ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Salarios y demás beneficios derivados del Derecho de Jubilación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 03 de octubre de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante alega en su escrito libelar y reforma del mismo: que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 01 de mayo de 1959, hasta el 26 de mayo de 1985, cuando la empresa le otorgó la jubilación, según constancia expedida por la jefe de relaciones industriales por la gerencia de producción; que desde que fue jubilado en el año 1985 hasta el año 2005, no ha disfrutado de los beneficios que otorga la jubilación, incluyendo salarios, sus aumentos, bonificación de fin de año y las establecidas como beneficio en las diversas convenciones colectivas; demanda igualmente el disfrute de todos los beneficios de la seguridad social, seguro de hospitalización y cirugía para su persona y su familia y la utilización de los beneficios sociales que como jubilado ostenta, es por lo que procede a demandar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.3.120.000,oo), discriminados así: SALARIOS O PENSIÓN desde el año 1985 al 2005; INCREMENTO SALARIAL MENSUAL desde el año 1985 hasta el 2000 Bs.13.000,oo de acuerdo a la Convención Colectiva; INTERESES LEGALES Y DE MORA desde el año 1985 hasta el 2005, la indexación de todos los salarios que adeudan a partir del año 1985; BENEFICIOS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO a partir del año 1985, así como todos los beneficios derivados de las distintas convenciones colectivas no recibidas, beneficios de seguridad social, seguro de hospitalización y cirugía; solicitó se realice la experticia complementaria del fallo donde se calcule los conceptos demandados con sus actualizaciones e intereses de mora desde la fecha de la jubilación hasta la culminación del juicio, a través de la ejecución forzada, así como los salarios mensuales a partir de la admisión de la demanda, es decir, Bs.405.000,oo cada mes como pensión de los respectivos aumentos de salarios decretados por la Convención Colectiva o por el Ejecutivo Nacional más los intereses de mora que generen.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), alegó la falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, por ser la demandada una empresa del Estado venezolano, cuyo capital accionario pertenece de manera exclusiva al Estado, por lo cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; igualmente la improcedencia del beneficio de la jubilación por cuanto el ciudadano Juan Evangelista Rovira nació el 31-01-1932 e ingresó a la empresa CADAFE en fecha 01-05-1959, renunciando el 26-05-1983 y recibiendo sus prestaciones sociales y demás beneficios dobles el 31-05-1983; que fue retirado del seguro social el 26-05-1983, niega que el demandante haya sido jubilado; alegó que en la Convención Colectiva se establece los requisitos para la procedencia del beneficio de la jubilación, para los trabajadores del sexo masculino 60 años de edad y 25 años de servicios ininterrumpidos, requisitos que no reunía el demandante ya que para la fecha de su renuncia tenía 51 años de edad y 24 años de servicios para la empresa; opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación con la demandada, terminó en fecha 26-05-1983 por renuncia voluntaria por haber transcurrido más de tres (3) años, habiéndose consumado la prescripción el 26-05-1986, sin que el demandante ejerciera algún acto capaz de interrumpirla.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales consistentes en:
-Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira emitida por el Jefe de División de Relaciones Industriales de CADAFE, de fecha 12 de febrero de 1998, que corren inserta al folio (56).
-Constancias emanadas de Servicios Médicos de CADAFE al ciudadano Juan Rovira, de fechas 25-01-1982 y 25-09-1981, que corre inserta del folio (57) al (60).
-Constancias médicas emitidas por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo, de fechas 18-11-1981 y 24-09-1981, que corren insertas al folio (61) y (62).
-Constancias emanadas de Servicios Médicos de CADAFE al ciudadano Juan Rovira, de fechas 16-11-1981 y 25-05-1983, que corre inserta al folio (64) y (65).
-Partida de nacimiento del hijo del ciudadano Juan Evangelista Rovira, que corre inserta al folio (66).
-Acta de matrimonio del ciudadano Juan Evangelista Rovira con la ciudadana Clara Elvira Pérez Buitrago, que corre inserta al folio (67) y vuelto.
-Circular de fecha 11 de diciembre de 2002, dirigida a todo el personal de CADELA informando sobre plan de jubilación especial concertada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos-Coordinación de Bienestar Social, que corre inserta al folio (68).
-Informe 10030-011 de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos Luisa Mercedes Alonso Álvarez a la Junta Directiva de CADAFE, plan de Jubilación de octubre de 2002, que corre inserto del folio (69) al (80).
-Agenda N° 11, sobre asunto N° 07, perteneciente al informe 16030-302, de fecha 14 de mayo de 2002, que corre inserta al folio (81) y (82).

Exhibición de Documentos:
-De la Constancia de jubilación correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira, de fecha 12 de febrero de 1998. En la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la demandada expuso que la misma no es presentada, por cuanto no consta en el expediente administrativo la constancia que ellos presentan.

Prueba de Informe:
-A la Dirección de Relaciones Industriales CADAFE Gerencia de Producción Sistema Occidental, en la persona de Jefe de la División Relaciones Industriales, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo para que remita copia certificada o certificación de la constancia que fue expedida al ciudadano Juan Evangelista Rivera a los 12 días de febrero de 1998. El mismo no fue respondido.
-Al Tribunal Laboral en Transición de Primera Instancia, Juez Antonio Cañas Riveras, para que remita copia fotostática certificada del expediente laboral de la demandante Idalia Mercado de Anselmo contra la demandada CADAFE., expediente N° 4168. El mismo no fue respondido.
-A la empresa CADELA, filia de CADAFE en la Avenida Libertador, Edificio Sede, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, para que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de las circulares 16.000-0021 y 16000-0022 de fecha 29 de noviembre de 2002 y 3 de diciembre de 2002. El mismo fue respondido en fecha 25-07-2006, el cual corre del folio (129) al folio (138).
-A CADAFE para que remita copia fotostática certificada del informe 16030302, de fecha 14 de mayo del 2002, bajo la agenda N° 11 de fecha 6 de junio de 2002, punto N° 7. El mismo no fue respondido.

Testimoniales: De los ciudadanos

Rigoberto Rovira Flores, cédula de identidad Nº V-2.549.881. Al interrogatorio respondió: que conoce al Sr. Juan Evangelista, porque cuando éste ingresó el 26-01-1976, el estaba trabajando como jefe de turno en la empresa CADAFE; que el Sr. Juan Evangelista trabajó en la empresa CADAFE; que al Sr. Juan Evangelista no le han pagado la jubilación. A las repreguntas respondió: que laboró 21 años para CADAFE; que no sabe la fecha de egreso del Sr. Juan Evangelista. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que no es jubilado de CADAFE; que no le consta que el Sr. Juan Evangelista haya sido jubilado; que no le consta los hechos del juicio. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Yobany José Fajardo Urbina, cédula de identidad Nº V- 4.111.152. Al interrogatorio respondió: que conoce al Sr. Juan Evangelista porque trabajaba para CADAFE; que la empresa no ha pagado al Sr. Juan Evangelista la jubilación. No hubo repreguntas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que no le consta que el Sr. Juan Evangelista haya sido jubilado; que no le consta los hechos del juicio; que no sabe la fecha de jubilación del Sr. Juan Evangelista; que le consta los hechos porque el Sr. Juan Evangelista trabajaba con él, en la empresa CADAFE; que no sabe porque el Sr. Juan Evangelista se fue de la empresa CADAFE. No se le concede valor probatorio por cuanto en sus deposiciones incurre en contradicciones y no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
José Enrique Pineda Rosales, cédula de identidad Nº V-2.554.575. Al interrogatorio respondió: que conoce al Sr. Juan Evangelista; que al Sr. Juan Evangelista no le han pagado la jubilación. No hubo repreguntas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que le consta que el Sr. Juan Evangelista fue jubilado de CADAFE, porque fue su compañero de trabajo; que el Sr. Juan Evangelista no ha recibido los derechos que le corresponden; que el Sr. Juan Evangelista tiene como 20 años de haber sido jubilado; que el Sr. Juan Evangelista no ha recibido los beneficios que reclama. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Alba Haydee Guerra De Alviarez, cédula de identidad Nº V-5.126.323. Al interrogatorio respondió: que le consta que el Sr. Juan Evangelista trabajó para CADAFE como operador de mantenimiento; que la empresa CADAFE no ha pagado la jubilación al Sr. Juan Evangelista. No hubo repreguntas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que no le consta el año de jubilación del Sr. Juan Evangelista; que él vio una constancia que tiene el Sr. Juan Evangelista; que ella trabajó en CADAFE pero no fue jubilada; que supuestamente salió de la empresa CADAFE con una renuncia; que fueron engañados; que dentro de esos trabajadores no está incluido el Sr. Juan Evangelista; que no le consta que el Sr. Juan Evangelista haya recibido nada; que no le consta que el Sr. Juan Evangelista haya recibido el beneficio de jubilación. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Gabriel Arcángel Rosales Pabón, cédula de identidad Nº V-199.077. Al interrogatorio respondió: que conoce al Sr. Juan Evangelista; que le consta que el demandante trabajó para CADAFE; que CADAFE no ha pagado al Sr. Juan Evangelista la jubilación. No hubo repreguntas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el Sr. Juan Evangelista reclama su jubilación; que no recuerda el motivo por el cual el demandante dejó de trabajar para CADAFE; que le consta los hechos; que él trabajó 29 años en CADAFE y no fue jubilado; que en CADAFE hicieron firmar a los trabajadores una renuncia; que recibió prestaciones sociales dobles por haber laborado para CADAFE. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Los ciudadanos Patricio Echevarria Trujillo, Pedro Granados Ruiz, Euro Jhony Fuentes, Luis Eduardo Chacón Bautista, Alexi Alejandrina Bastida De Castro, Juan Nepomuceno Roa Zambrano, Marco Antonio Niño Soto, José Gabriel Contreras Rojas, José Rafael Pérez Ruiz, Anselmo Abreu Arresvi De Jesús. No asistieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
-Carta de renuncia elaborada por Juan Evangelista Rovira, de fecha 26 de mayo de 1983, dirigida al Jefe de División de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Occidental, Valera- Estado Trujillo, que corre inserta al folio (83).
-Planillas de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al persona, correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira, de fechas 31 de mayo de 1983 y 03 de enero de 1984, que corre inserta al folio (86) y (87) ambos inclusive.
-Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira, que corre inserta al folio (88) y (89).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley. La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que la prescripción fue alegada tempestivamente, la cual fue en el escrito de contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.
En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en forma oportuna corresponde a quien juzga pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo alegada por la demandada. Y así se decide.-
La parte demandada negó que el demandante haya sido jubilado de la compañía por lo que hubo inversión de la carga de la prueba y correspondía al demandante demostrar el hecho de la jubilación de que fue objeto para poder tener derecho a los beneficios que se derivan de ella, no haciéndolo en ninguna forma. Y así se decide.-
Aunado a lo anterior, es impretermitible para quien juzga entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por el ciudadano Rafael Molero Villalobos, de seguidas:
La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

El máximo Tribunal de la República, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…”, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de Basilio R. Vásquez C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).


La Sala de Casación Social en decisión Nº 277 del 13-07-2000, ha establecido que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1980 del Código Civil; que prevé por ello un lapso de tres (3) años. Y así se decide.
Ahora bien, en decisión Nº 99-640 del 09-08-2000 sostuvo:

“Para interrumpir la prescripción de los créditos laborales basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (protocolización de la demanda).
Ahora bien, especialmente las decisiones de la Sala de Casación Social de fecha 19 de junio de 2000, causas Cesar Azel González contra CANTV, expediente nº 99-104; Edi Eduardo Yañez Tovar vs CANTV, exped. Nº 99-560; Celia R. Borjas balda vs CANTV, exp. Nº 00-029 y Pedro Manuel Rodríguez Méndoza vs CANTV, exp. Nº 00-119; y otras han sentado lo siguiente. “…que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible.”
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar jubilación, es de tres años y disuelto el vínculo de trabajo en fecha 26 de mayo de 1983, por cuanto el demandante, manifestó su voluntad en fecha 26-05-1983 de retirarse voluntariamente de la compañía, según documento que corre al folio 85 y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales triples, recibido por el demandante Juan Evangelista Rovira en fecha 31-05-1983 y en concordancia con la planilla forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta como fecha de ingreso a la compañía el 01-10-1979 y fecha de retiro el 26-05-1983, los cuales no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.
Sobre la cláusula de la convención colectiva aplicable al régimen de jubilaciones de la compañía, ésta mantiene un plan de jubilación para beneficio de los trabajadores amparados por el contrato conforme al cumplimiento de ciertas condiciones entre otras cabe mencionar: artículo 1. El presente reglamento regulará el otorgamiento del beneficio de los trabajadores al servicio de la C.A., de administración y fomento eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales.- artículo 2. El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuere varón y de cincuenta y cinco (55) si fuere hembra, siempre que en ambos casos se hubiere completado quince (15) años de servicio.
Parágrafo dos: no obstante los casos citados anteriormente el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o de sus filiales, de oficio o a petición de parte interesada. Artículo 3. Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicios de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.-
Parágrafo Ünico: una vez completado veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, le correspondiese en ese momento.
Es claramente entendido que ésta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia de la otra.-
En la presente causa el demandante alegó que dejó de laborar para la demandada el 26 de mayo de 1985, fecha en que la empresa le otorgó la jubilación, pero no promueve prueba alguna que demuestre tal hecho, por el contrario promueve original de constancia de trabajo de fecha 12-02-1998, donde se evidencia que dejó de prestar sus servicios personales para la compañía CADAFE el 26-05-1983, firmada por la jefe de la división de relaciones industriales (folio 56). Igualmente promueve el demandante documentos sobre plan de jubilaciones con fechas 23-10-2002, 25-10-2002 y 06-06-2002 (folios 68 al 82) que no tienen relación con la presente causa. Y así se decide.
La parte demandada por su lado promovió carta de renuncia de fecha 26-05-1983 firmada por el demandante Rovira Juan E. (folio 83) y recibo de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el demandante de fecha 31-05-1983 y 03-01-1984.-
Así las cosas, se determina que el medio probatorio fundamental mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo laboral que unió a las partes, es la documental de la renuncia voluntaria del demandante en forma individual en donde manifiesta dar por terminado el vínculo laboral que lo unió con CADAFE en el año 1983. Además no se evidencia que el patrono haya reconocido y tenido que colocar al trabajador entre poder escoger entre la opción de la jubilación establecida en la convención colectiva o entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, para poder determinar si tal acto de escogencia que debía manifestar el demandante se encuentra viciado por error, dolo o violencia, situación que no es planteada en el libelo de la demanda, por lo que no existe el error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que le haya sustraído la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger, situación que no fue alegada. Y así se decide.
El demandante alega que desde el año 1985, la empresa le concedió el beneficio de la jubilación, es decir, presuntamente a los dos (2) años de haber renunciado a la Compañía Cadafe y continua alegando el demandante que desde la fecha de 1985 hasta la presente 2005, no ha disfrutado de los beneficios que otorga la jubilación, incluyendo salarios, sus aumentos, bonificación de fin de año y los beneficios establecidos en las diferentes convenciones colectivas. Visto tal alegato se observa que han transcurrido hasta el día de hoy 21 años. En tal razón, por lo casuístico de la relación de trabajo en el presente caso, la realidad enseña que en la prestación de servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen que un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tengan consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. (negrillas del Tribunal(.
El demandante promueve constancia de fecha 12 de febrero de 1998, la cual dice que luego pasó a ser jubilado, documental que no es suficiente para demostrar la presunción de estar jubilado por la forma en que se desarrolló el presente proceso. Y así se decide.
En análisis de lo anterior este juzgador llega a la conclusión de que el demandante a su decir beneficiado de la jubilación tenía la carga de la prueba de la misma, por cuanto la demandada negó los alegatos del demandante, ya que no va a estar durante 21 años, sin recibir en ninguna forma los beneficios como jubilado que dice ser como fueron sus salarios, sus aumentos, bonificación de fín de año y los beneficios establecidos en las diversas convenciones colectivas, sin presentar reclamo alguno al respecto durante todos esos años, tal y como lo afirma el demandante. (negrillas del Tribunal). Y así se decide.
Expone la sala, en el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.
También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de escoger entre una u otra modalidad en las que se presenta la jubilación especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que”… será potestativo del trabajador recibir… o acogerse…”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.
Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo.-
Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del código civil, como fue establecido en el título: “prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo”. (negrillas del Tribunal).
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo.-
En cuanto a la defensa de prescripción se observa en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 26 de mayo de 1983 según las pruebas promovidas por las mismas partes y la interposición de la demanda, se realizó el 26-10-2005, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de más de tres (3) años, es decir, veintidós (22) años y cinco (5) meses, consolidándose ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA ROVIRA en contra de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por pago de Beneficios de Jubilación. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular



Dr. Walter A. Celis

La Secretaria



Abg. Nidia Moreno

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


Abg. Nidia Moreno


WACC/NM.-