REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Octubre de 2006, para oír al imputado en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quiénes se encuentra debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg Eduardo Enrique Pérez y por la defensa pública Abg. Yurima Vásquez, en la cual, el Fiscal Séptimo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg Gerardo Salas , solicito la imposición de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: Los hechos imputados por la representación del ministerio público, ocurrieron según denuncia interpuesta por el ciudadano ALVAREZ OBERTO RAFAEL, en fecha 04-01-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando que su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le contó que los adolescentes imputados en la causa in examine abusaron sexualmente de el, que le hicieron hacerles sexo oral a cambio de una raqueta que le iban a dar.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria.

TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS , tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación de los imputados en el referido delito ; por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales b, c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 3) Prohibición de Salida del Estado Vargas y del Área de la Ciudad Capital sin la Autorización del tribunal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la representación fiscal, de que se acuerde la Medida Privativa de Libertad, este tribunal lo declara sin lugar, por considerar que hasta la presente fecha, los adolescentes, imputados a la presente causa, han cumplido de manera cabal, con todos y cada uno de los llamados realizados o efectuados por este despacho, no considerando en consecuencia que en la causa in examine pueda estar latente el peligro de fuga. Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, no elementos en las actas que conforman la presente causa, que permitan a esta juzgadora considerar acreditado tal elemento. Ello aunado a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b) establece que la detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará como medida de ultimo recurso y tan solo por el tiempo más breve que proceda. Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la cual en su disposición 13.2 consagra “Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa”. En el mismo orden de ideas los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS , tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes .

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de los representantes de la defensa tanto pública, como privada en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Obligación de someterse al cuidado de su representante C- presentarse por ante este Tribunal cada ocho ( 8) días. D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y de la Ciudad Capital, sin autorización de este Tribunal.
Librense los oficios correspondiente y remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).