REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del efebo IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 579 y 580 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el presente auto de Enjuiciamiento, el cual contiene:

PRIMERO: Los hechos objeto de juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “En fecha 07 de Septiembre de 2006, siendo las 04:00 horas de la madrugada, los funcionarios oficiales JOS EGAMEZ, JOAN ACEVEDO y JHONNY UGUETO, adscritos a la Comisaría Esta de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de patrullaje vehicular se trasladaron hasta el centro de atención y seguridad ciudadana en la entrada de la playa los cocos ya que un oficial de polivargas informo que en dicho lugar se presento un ciudadano presentando un a herida en la espalda y los sujetos que se la ocasionaron se encuentran en la referida playa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el referido sitio entrevistándose con el ciudadano BLANCO SOLORZANO DIEGO JOSE, informando este que en momentos que se encontraba con su concubina de nombre FRANCELYS CASTEJON, se presentaron tres sujetos portando picos de botellas y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono celular, un par de zapatos, una gorra y un porta credenciales, una vez que lo robaron uno de estos sujetos lo persigue hasta que le causa una herida cortante con el pico de botella, acercándose los efectivos hasta la playa donde observan que el adolescente hoy presentado tenia sostenida a una ciudadana amarrándola por el cuello con ambas manos y abusando sexualmente de ella, por lo que dieron la voz de alto y practicándole la retención, por otra parte la ciudadana FRANCELYS ROSBELYS CATEJON, manifestó que los otros dos sujetos que estaban con el salieron persiguiendo a su pareja en ese momento el adolescente utilizando la fuerza física abusó sexualmente de ella, luego los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad logrando a ver a dos sujetos con similares características y al momento de realizarse la revisión respectiva se les incauta lo objetos robados a las victimas. Así mismo los funcionarios procedieron a colectar en el lugar de los hechos una prenda de vestir tipo short, el cual vestía el adolescente y una blúmer de color rosado perteneciente a la victima”.
SEGUNDO: Se admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo Especializado del Ministerio Público de este Estado, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.-
TERCERO: Se admitieron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES. 1- por el Funcionarios JOSE GAMEZ. JOHAN ACEVDEO Y JHONNY UGUETO, todos adscritos a la policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2- Ciudadana CATEJON FRANCELYS ROBELYS, quien es victima en el presente caso. 3- Ciudadano BLANCO SOLORZANO DIEGO JOSE, testigo del presente caso.- 4- Testimonio del experto RICARDO GONZALEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que ratifique el contenido del Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-138-1256 de fecha 08-09-2006, practicado a la ciudadana victima del presente caso.- 5- Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia del Reconocimiento Medico Legal a las prendas de vestir incautadas. 6- Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practican experticia de Avalúo Real a los objetos incautados.- A los fines de ser incorporados para su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Resultados del Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-138-1256 de fecha 08-09-2006, practicado a la ciudadana victima del presente caso por el Dr. RICARDO GONZALEZ.- 2- Resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes a la experticia a las prendas de vestir incautadas. 3.- Resultado del avalúo real practicados a los objetos incautados antes descritos, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Reservado para así establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, dejándose constancia que las documentales solo podrán ser incorporadas al Juicio Oral y Público a tenor d las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal no admitió la testimonial del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, que realizó el Reconocimiento Medico Legal, a un par de zapatos deportivos, de color marrón marca Coleman, 01 teléfono celular, un porta credencial, un carnet de identificación emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, una gorra de color azul, un short y una franela de color blanco así como una chaqueta de color blanco. Así mismo no se admitió para ser incorporado por su lectura, la prueba documental constitutiva del Resultado del Reconocimiento Medico Legal ut supra indicado. Siendo el fundamento de la presente decisión que el mencionado peritaje no constaba en las actas que conforman la presente causa, impidiendo ello el control de la referida prueba por parte del órgano Jurisdiccional.
QUINTO: De conformidad con el artículo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó decretar la Prisión Provisional, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Oral y Reservada, ello con sujeción a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especializada. Declarando sin lugar el pedimento incoado por la representación de la defensa en el sentido que se le otorgase a su representado una medida cautelar menos gravosa, por considerar esta juzgadora que en la presente causa están dados los supuestos que autorizan la detinencia preventiva, como son el fumus boni luris y el periculum in mora. Esto en virtud de la calificaron jurídica atribuida a los hechos imputados, como son los delios de Violación y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato. Establecidas dichas calificaciones, dentro del catalogo de delitos en nuestra ley especial en su artículo 628 como los merecedores de la sanción privación de liberta, en caso de una sentencia condenatoria.
SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y RESEVADO, a tenor d lo dispuesto en los articulaos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo en consecuencia la Calificaron Jurídica otorgada a los hechos por el titular de la acción penal presentada contra los referidos acusados, es decir por la presunta comisión de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 458 en relación con el articulo 83, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Castejon Francelys Rosbelys y Blanco Solórzano Diego José.-
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. De conformidad con lo preceptuado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes a ka Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio de esta Sección Especializada. De conformidad con lo establecido en el articulo 579 literal A y 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-