REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la presente causa fue Realizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 578 literal “D “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Abg WILMER GARCIA, previamente designado, en la cual el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, insto a las partes a los fines de lograr la Conciliación. Señalando al respecto las partes su total acuerdo en lograr la conciliación en la causa in examine y pactando las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en el sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el Tribunal la respectiva constancia. 2.- Prestar una labor social, en una institución pública. 3- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de CUATRO (04) MESES .- Es por lo que a los fines de fundar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede a realizarlo en los siguientes términos : En fecha 26-08-05, siendo las 7:40 horas de la Noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado vargas, reciben una llamada y se les ordeno trasladarse al sector Alcabala vieja, donde según se encontraban varios sujetos en una platabanda en una actitud sospechosa, subiendo los mismos por unas escaleras y sorprendiendo a los sujetos y estos a su vez optaron por lanzar por una ventana varios objetos quedando detenido entre otros el adolescente de autos, procediendo luego a entrar en una vivienda con permiso del dueño, entrevistándose con el mismo, con el fin de realizar una inspección ocular, cuando estos entran encuentran varias armas de fuego, atribuyendo una calificación jurídica a estos hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, una vez celebrada la audiencia de conciliación, fue homologado el Acuerdo Conciliatorio, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones 1.- Mantenerse en el sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el Tribunal la respectiva constancia de forma mensual. 2.- Prestar una labor social, en una institución pública una vez por semana, durante una jornada de ocho horas. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de CUATRO (04) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado al representante del Ministerio Publico sobre este preacuerdo Conciliatorio, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación de esta efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su actos por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera quien aquí decide ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de CUATRO (04 ) MESES contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones Académicas, a la Unidad de Libertad Asistida, ante la cual el imputado cada Mes deberá consignar la constancia de estudios respectiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de CUATRO (04) MESES, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese el oficio correspondiente.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
En la sede del despacho a los Treinta y Un días del Mes de Octubre de 2006.