REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual el Fiscal Séptimo con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes solicito que fuese decretado el Sobreseimiento en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal en la Audiencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a favor de este joven en referencia conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA en relación al artículo 318 ordinal 1ro. del COPP por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al imputado , de seguida se pasa a fundamentar esta decisión conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que en fecha 14-11-2005, cuando realizaban un recorrido por la calle real de Maiquetía, avistan a tres ciudadanos quienes caminaban por la avenida y uno de los funcionarios procede a la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, contentiva en sus alvéolos de una bala del mismo calibre.-
Señala la representación fiscal a los fines de fundar su petición que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser subsumida dentro de ningún tipo penal. Ahora bien analizando las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos imputados en la presente causa, se evidencia con claridad meridiana que al adolescente ut supra señalado al momento de practicarle la revisión corporal, no le es encontrada arma de ningún tipo, solo le encontraron arma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose con ello que efectivamente le asiste la razón al ministerio público al incoar la presente solicitud, dado que no puede ser atribuido al efebo hecho punible alguno, por lo que conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA en relación al artículo 318 ordinal 1ro. del COPP por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al imputado, argumentaciones que este Tribunal acoge, al no arrojar la investigación elementos de convicción que vinculen a este joven con la comisión de hecho delictuoso alguno y por ende que comprometan su responsabilidad penal, resultando ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de este adolescente , de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Hágase lo Conducente. Cúmplase