REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con la nomenclatura WP01-D-20050- 00084, en fecha 10 de agosto del año en curso, se efectuó nuevamente el diferimiento de la Audiencia a los fines de la fijación del plazo prudencial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Constando de los acuses emanados de la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, que el mismo cambio de residencia.
Razón por la cual esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Del contenido de la norma antes transcrita, se constata la potestad del juzgador de declarar en Rebeldía al adolescente que se encontrare incurso en cualquiera de los supuestos señalados ut supra y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es con fundamento a esta norma que dado el incumplimiento del joven de autos del la medida cautelar impuesta por este despacho , de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”, la cual consiste en:
D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de la Gran Caracas, sin autorización del Tribunal, lo cual ha traído como consecuencia la imposibilidad material de celebrar la audiencia prevista en el artículo 313 de nuestra norma procedimental, Acuerda la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando como consecuencia de ello su ubicación y traslado a la sede de este despacho de manera inmediata. Hágase lo conducente. Cúmplase.