REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 40.680

DEMANDANTE: ANDY ABAD GUILLEN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.287, domiciliado en la calle del medio, llamada calle de los Milagros, Nº 1-172, Sector Los Naranjos, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNY ROSALES DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.823.

DEMANDADA: KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.656, domiciliada en la calle 04, Bis, Número 15, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: ANGY KARINA, ANDY ABAD y INES DELIMAR GUILLEN MORA, nacidos en fechas 07/02/1992; 05/09/1994 y 20/03/2003 en su orden respectivo.

PARTE NARRATIVA
I

Recibida por Distribución en fecha 14 de marzo de 2006, libelo interpuesto por el ciudadano ANDY ABAD GUILLEN ROSALES, asistido por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ; mediante el cual demanda a su cónyuge KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN por procedimiento de divorcio, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandona Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves de la vida en común e indicando como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA VEGA CHACON, FABIO MANRIQUE MOGOLLON y IVAN ERNESTO BUENO. Anexando copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos y copia simple de la cédula de identidad.
II
En fecha 20 de marzo de 2006 (F. 08), se admite la presente demanda acordándose Emplazar a ambas partes comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fechas 06 de abril y 11 de mayo de 2006 (F. Vto. 13 y 14 al 23), diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada y resultas de la comisión conferida al Juzgado comitente con oficio Nº 679 de fecha 08/05/2006, para la práctica de la citación de la ciudadana KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN e informando que la prenombrada ciudadana se negó a firmar la Boleta de Citación, por lo que procedió a librar Boleta de Notificación, dejando expresa constancia la secretaria que la misma fue entregada en fecha 04 de mayo de 2006.
IV
En fechas 26 de junio y 11 de agosto de 2006 (F. 24 y 27), se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogado asistente, y la Fiscal XIII del Ministerio Público únicamente se hizo presente en el segundo acto conciliatorio; asimismo en el acto de contestación de la demanda no se hicieron presentes ninguna de las partes (F. 28). Estando dentro del lapso probatorio, se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el Libelo de la demanda, haciéndose presente en el acto la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ apoderada judicial de la parte demandante ANDY ABAD GUILLEN ROSALES y los testigos FABIO MANRIQUE MOGOLLON y CARMEN ELENA VEGA CHACON quién fueron conteste al responder las preguntas formuladas por el abogado y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la abogada asistente de la parte demandante emite sus conclusiones. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano ANDY ABAD GUILLEN ROSALES asistido de su apoderada ENNY ROSALES DE MENDEZ, por motivo de Divorcio en contra de su cónyuge KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN, fundamentada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común; alegando que la ciudadana KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN mantuvo fuertes discusiones con él, donde lo humillaba, sacando incluso todas sus pertenencias personales de los closets, de la habitación, de la casa, del hogar, corriéndolo en diferentes oportunidades del domicilio conyugal tratándolo en lo mas íntimo de la palabra, en presencia de relacionados, amigos, extraños, llegando al extremo de lesionarlo verbalmente en diferentes sitios públicos, en presencia de conocidos y extraños, así como en reuniones sociales, del mismo modo gritando reiteradamente que se marche del hogar, llegando al extremo de arrojar todas sus partencias personales fuera del hogar; inician así ciertos inconvenientes en la relación de pareja, por demás graves problemas en el hogar de ellos, los cuales consistieron en peleas continuas, discusiones, falta de comunicación, abandono de manera total sus obligaciones de cónyuge, esposa, al punto que no volvió a atenderlo en el lecho conyugal….
Agotada la citación personal, de la parte demandada ciudadana KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN ALFREDO JAVIER ORTIZ la misma no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado a los Actos Conciliatorios, así como tampoco a Acto de Contestación a la demanda para ejerciera sus derechos; es por lo que se procedió a dar inicio a la Fase probatoria, para lo cual se fijo el Acto Oral de Pruebas y en su oportunidad legal, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante:
 FABIO MANRIQUE MOGOLLON quién al ser interrogado por el abogado apoderado de la parte demandante, contestó “ Conozco Andy y a Karin de vista y no los une ningún parentesco; los tratos que le daba la señora Karin al señor Andy por lo que vio era un trato muy mal, lo menos despreciaba, lo corría de la casa, le decía que era poco hombre, y se la pasaba riñendo con él cada vez que se veían; en dos ocasiones vio que le sacó todas sus pertenencias a la calle, y de que no cohabitaban eso si era verdad porque el dormía en un cuarto y ella en otro, lo sabía porque dos casas mas arriba donde vive el señor Andy vive un amigo suyo, y por medio de él supo que ellos no cohabitaban desde hace tiempo por el trato que ella le daba a él, de tratarlo mal, su amigo de apodo “Mi cutis”, y le trabajaba para él, lo ayudo hacer unos trabajos de metalúrgica, por medio de él se enteró de la vida privada del señor Andy, que no cohabitaban por mal trato, que ellos no tenían vida marital; él estaba en casa de su amigo y presencio una pelea entre ellos, ella le decía que era muy poco hombre, le decía palabras obscenas, ella estaba alterada, ella se le fue encima para pegarle y agredirlo, duraron un rato discutiendo luego ella se entró a la casa tranco la puerta y lo dejo por fuera; ella no cumplía con sus obligaciones como esposa, porque el mismo mandaba a lavar su ropa, almorzaba en restaurantes, no lo atendía ni cuando estaba enfermo.”
 CARMEN ELENA VEGA CHACON quién al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandante, contestó “Conozco de vista al señor Andy y la señora Karin, y no tenía ningún parentesco con ellos; el trato que le daba la señora Karin al señor Andy era muy mal, le decía muchas palabras groseras, una vez le saco la ropa para la calle, ella tenía una tía que vivía cerca de ellos, ella iba a visitar y se daba cuenta de lo que pasaba allí, su tía se llama Adela Alvarez; le constaba que la señora Karin Delimar Mora en varias oportunidades le arrojo la ropa del ciudadano Andy Guillén a la calle, por comentarios de su tia, y una vez que ella estaba en casa de su tía ella vio que ella le hecho la ropa para la calle y le decía que el no servía para nada, que era un mal padre, y le decía groserías, estaba furiosa, se formó un escándalos que salieron los vecinos, formaba escándalos que todo el barrio se enteraba; sabía que no le lavaba la ropa porque él salía con las bolsas de ropa a lavar, ella lo veía salir con la ropa, la llevaba en bolsas blancas de supermercado, ella veía también cuando llegaba con la ropa de la tintorería con los ganchos de ropa, en cuanto a la comida no sabía, porque él llegaba y ahí mismo salía con los escándalos que ella había, su tía le decía que ellos peleaban muchas veces delante de los niños, y que los vecinos llamaban a la policía y según comentarios no dormían en la misma habitación.”

Siendo la oportunidad para sentenciar, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los existan menores de edad. El artículo 453 de la citada Ley dispone que:
Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En el presente caso bajo estudio, consta demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, señalando como domicilio conyugal en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira; así mismo se pudo evidenciar que durante la unión conyugal procrearon tres hijos ANGY KARINA, ANDY ABAD e INES DELIMAR GUILLEN MORA, quienes cuentan con 14, 12 y 03 años de edad.
Visto que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos anteriormente señalados, cabe resaltar que el divorcio es causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en el caso de autos la parte demandante alego como causales de divorcio, los numerales 2º (Abandono Voluntario) y 3º (excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, el cual configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la Doctrina y Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y esta integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar, y otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono pueden entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Al respecto, el Abandono Voluntario, esta vinculado al contenido normativo de los artículos 137 y 139 del Código Civil, los cuales establecen en su orden respectivo.
“Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”,
“El marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno…”.

De acuerdo a las normas transcritas podemos inferir que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
Por otra parte, la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, engloba los “excesos” que son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física ó la misma vida de la victima. La “Sevicia” en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida ó la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último se entiende por “Injuria” desde el punto de vista Civil, el agravio ó ultraje de obra ó de palabra (hablada ó escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto ó la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia e injuria configuren la causal de Divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.


Valoración de las pruebas:
Analizados como han sido los testimoniales de los ciudadanos FABIO MANRIQUE MOGOLLON y CARMEN ELENA VEGA CHACON; esta juzgadora considera que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.
“Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isidoro El Valor probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada casa particular; en el presente caso bajo estudio se pudo evidenciar que existe un vinculo de amistad entre la demandante y los testigos; no obstante de ello, esta sentenciadora considera que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantenga indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventile públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar.
No obstante de ello, de las testimoniales rendidas por los mismos, se pudo inferir que ambos manifestaron tener conocimiento de la situación que viven los esposos GUILLEN MORA, por referencias que les hicieran amigos y familiares del sector, por lo que podemos concluir que son testigos referenciales. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió; sino que simplemente recitan al juez, lo que le fue comentado por otras personas; en el caso de autos, el primer testigo tuvo conocimiento por cometarios de su amigo apodado “Mi Cutis” y la segunda testigo por cometarios de su tía llamada Adela Alvarez; por otra parte, observa esta juzgadora que pareciera que los referidos testigos se encontraban casualmente en los momentos precisos en que ocurrían los acontecimientos acaecidos, ya que en sus declaraciones recitan los mismos hechos, como si supieran justamente lo que iba a ocurrir para que presenciaran el drama familiar; por lo que no ofrece garantías de seguridad de que lo declarado sea fehaciente.
En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

Y de los testimonios promovidos por la parte demandante; esta juzgadora haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la sana critica; decide no darles valor de plena prueba, a los dichos por los testigos, pues aún cuando fueron contestes, no es menos cierto que no aportaron indicios suficientes que demuestren las causales de divorcio, como lo son el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común, por el contrario, las mismas fueron referenciales porque según sus declaraciones todo lo traído a juicio lo sabían por referencia.

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Por lo que esta juzgadora no puede darles el valor de plena prueba a las declaraciones dadas por los testigos FABIO MANRIQUE MOGOLLON y CARMEN ELENA VEGA CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano ANDY ABAD GUILLEN ROSALES en contra de la ciudadana KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN identificados en autos, con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil. Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.