REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 34.364
DEMANDANTE: FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.348.816, Técnico Veterinario, domiciliado en Lomas Blancas, carretera Principal Nº 11-337, Codero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.122.
DEMANDADA: MIRIAM JACQUELINE ALBORNOZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.206, domiciliada domiciliado en Lomas Blancas, carretera Principal Nº 11-337, Codero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: NOHELIA NATALIA y MAIRIM SABINA MEJIA ALBORNOZ, nacidas en fechas 26/05/1996 y 05/10/2000 en su orden.
PARTE NARRATIVA
I
Recibida por Distribución en fecha 29 de marzo de 2005, el libelo presentado por el ciudadano FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO asistido por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ; donde demanda a su cónyuge MIRIAM JACQUELINE ALBORNOZ PABON por procedimiento de divorcio con fundamento en la presente acción en el artículo 185, Numerales 2º y 3º del Código Civil, que establece Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común e indicando en los medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO ATILANO, ZULAY MARGARITA CONTRERAS DE ATILANO, ANA PASTORA LOPEZ RAMIREZ y HILVA NEREIDA ROA AYALA; asimismo anexando como pruebas documentales copia fotostática certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, Acta de Matrimonio y copia de la cédula de identidad.
II
En fecha 31 de marzo de 2005 (F. 09), se admite la presente demanda acordándose PRIMERO: Emplazar a ambas partes comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado; SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial anexándose a la presente copia certificada de la demanda y del presente auto; TERCERO: Practíquese cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fechas 13 de abril y 01 de junio de 2005 (F. Vto 14 y 15 al 22), diligencio el alguacil adscrito a este Tribunal para consignar Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público y de Citación de la ciudadana MIRIAM JACQUELINE ALBORNOZ PABON ambas debidamente firmadas.
IV
En fechas 03 de agosto y 20 de octubre de 2005 (F. 23 y 24), se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogado asistente; así como en el acto de contestación de la demanda (F. 25). En fecha 28 de octubre de 2005 (F. 26) diligenció el ciudadano FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO confiriéndole poder Apud-Acta al abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ; acordándose en auto de fecha 01 de noviembre de 2005, tenerse como apoderado del diligenciante. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (F. 28) se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda, haciéndose presente en el acto la parte demandante FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO con su abogado asistente JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ y los testigos RIGOBERTO ATILANO, ZULAY MARGARITA CONTRERAS DE ATILANO, ANA PASTORA LOPEZ RAMIREZ y HILVA NEREIDA ROA AYALA quienes fueron conteste al responder las preguntas formuladas por el abogado y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el abogado asistente de la parte demandante emite sus conclusiones. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se refiere a la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO asistido por el abogado JOSE NATALIO ZACARIA DIAZ; en contra de la ciudadana MIRIAM JACQUELINE ALBORNOZ PABON, alegando que al poco tiempo de casados la situación de ellos se agravo, su esposa comenzó a actuar en forma desconsiderada, abandono sus obligaciones de esposa y de mujer, y ello se evidencia, en el hecho simple de atacarlo una noche y golpearlo fuertemente en la cabeza con objeto contundente, hecho éste que por el alboroto causado despertó a sus hijas menores, que presenciaron esta locura; de no atenderlo en sus necesidades primarias tales como, la preparación de alimentos, lavado de ropa, limpieza del hogar, etcétera; hechos estos que lo han inducido a preparar sus alimentos y el de sus hijas y así como alimentarse fuera del hogar y llevar a sus hijas con él por la falta de atención de la madre para con ellas, asimismo continúa llegando de madrugada al hogar con aliento alcohólico, lo que desmotiva a las niñas y les crea un problema mental en su comportamiento habitual; le rompe la ropa y otras se las ha quemado, le desaparece y rompe objetos necesarios que son de uso diario en el ejercicio de su profesión, todos estos hechos hacen imposible la vida en común, lo que trae como consecuencia al poco tiempo una ruptura entre ellos que cada día se ahondó mas, al caso de que ya están separados de habitación conyugal, aunque viven en la misma casa y bajo el mismo techo, lo cual viene ocurriendo desde el año 2001. Admitida la demanda y citada legalmente como fue la demandada, la misma no compareció durante todo el proceso, ni por si sola ni por medio de apoderado.
Contestada la demanda se procedió a dar inicio a la Fase probatoria, para lo cual se fijo el Acto Oral de Pruebas y en su oportunidad legal, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante:
RIGOBERTO ATILANO quién al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandante, contestó ““Conozco a los esposos FREDY MEJIA y MIRIAN ALBORNOZ desde hace 06 años porque yo vivo en el mismo sector donde viven ellos; me consta que ellos tiene problemas conyugales creo que inclusive hasta la perrita lo sabe, además todos los vecinos lo saben; yo he perdido comunicación con ellos desde hace dos años, pero tengo conocimiento que desde hace 06 años han tenido problemas; con respecto al comportamiento del señor Fredy Mejia con sus hijos es muy dedicado a ellos de manera excepcional, a veces él le prepara la comida a sus hijos, cumple con sus obligaciones de padre; además quiero informar que soy testigo de Jehová y todo lo que he declarado anteriormente es la verdad, asimismo lamento por el problema conyugal que ellos están atravesando, pero si la voluntad de ellos es divorciarse por la salud mental de sus hijos, es una decisión correcta.”
ZULAY MARGARITA CONTRERAS DE ATILANO quién al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandante, contestó: “ Bueno quiero informar que conozco a los esposos FREDY MEJIA y MIRAN ALBORNOZ desde hace 06 años específicamente, y los conozco debido a que la señora Miriam practicaba mi misma religión, ya que soy testigo de Jehová y vecina del sector; por ese conocimiento que tengo me consta que los problemas de ellos están a la Luz del día, todos los vecinos lo saben que ellos tienen problemas conyugales; además yo cuido los hijos de ellos en mi casa; respecto al comportamiento del señor Fredy Mejia para con sus hijos es excepcional e inclusive lo digo por la hija de él me dice que a veces su papá le prepara el tetero, la comida, en todo caso lamento que hayan llegado al divorcio, pero sin embargo reconozco que de seguir con esos problemas conyugales, es preferible divorciarse, todo ellos por la salud espiritual de los niños.
ANA PASTORA LOPEZ RAMIREZ quién al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandante, contestó: “ Conozco de vista, trato y comunicación a los esposos Fredy Mejia y Mirian Albornoz desde hace 07 años, incluso yo estuve trabajando con ellos; además quiero informar que por rumores de la gente me consta que ellos tienen problemas conyugales, y es lamentable tal situación; además tengo conocimiento que sus hijas la cuida otra persona, e incluso a mi me toco cuidar a las niñas una noche desde las 10 de un día sábado porque según tenía que ir donde un abogado la señora Mirian y que al rato la buscaba, pero las buscó al día siguiente, a las ocho de la mañana; con respecto al comportamiento del señor Fredy Mejia para con sus hijas es excelente, siempre se ha dedicado a sus hijas, es muy buen padre, cuando yo trabajaba con ellos, me daba cuenta que él estaba pendiente de sus hijas, mas que la esposa; pero lamento que ellos tengan que divorciarse.”
HILVA NEREIDA ROA AYALA quién al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandante, contestó: “ Conozco a los esposos Fredy Mejia y Mirian Albornoz, desde hace 05 años, ya que vivo por el mismo sector de ellos, e inclusive yo le he cuidado a las hijas de ellos; además me consta que ellos tiene problemas conyugales porque ellos se la pasan peleando, él es quien cuida a las niñas, nunca los veo junto, cada quién por su lado, por boca de las niñas me he enterado que la mamá sale desde la mañana y a veces regresa al otro día; con respecto al señor Fredy Mejia es una persona excelente, de respeto, muy buen padre, es muy servicial, muy apreciada por el sector donde vivimos; considero que ellos debería de divorciarse para no seguir con esos problemas conyugales.”
Vencida la fase probatoria, aquí quién juzga en aras de la búsqueda de la verdad real y en interés superior de las hermanas MEJIA ALBORNOZ, cree procedente practicar un Informe Social por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de determinar las condiciones en que se desenvuelven.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los existan menores de edad. El artículo 453 de la citada Ley dispone que:
Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En el presente caso bajo estudio, consta demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, señalando como domicilio conyugal en el sitio denominado Cordero, en la carretera principal, Nº 11-337, Lomas Blancas, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; así mismo se pudo evidenciar que durante la unión conyugal procrearon dos hijas NOHELIA NATALIA y MAIRIM SABINA MEJIA ALBORNOZ, quienes cuentan actualmente con 10 y 06 años de edad respectivamente.
Visto que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos anteriormente señalados, cabe resaltar que el divorcio es causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en el caso de autos la parte demandante alego como causales de divorcio, los numerales 2º y 3º (Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la Doctrina y Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y esta integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar, y otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono pueden entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Al respecto, el Abandono Voluntario, esta vinculado al contenido normativo de los artículos 137 y 139 del Código Civil, los cuales establecen en su orden respectivo.
“Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”,
“El marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno…”.
De acuerdo a las normas transcritas podemos inferir que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
Por otra parte, la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, engloba los “excesos” que son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física ó la misma vida de la victima. La “Sevicia” en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida ó la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último se entiende por “Injuria” desde el punto de vista Civil, el agravio ó ultraje de obra ó de palabra (hablada ó escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto ó la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia e injuria configuren la causal de Divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Valoración de las pruebas:
Analizados como han sido los testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO ATILANO, ZULAY MARGARITA CONTRERAS DE ATILANO, ANA PASTORA LOPEZ RAMIREZ y NEREIDA ROA AYALA; esta juzgadora considera que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar. En efecto, en materia familiar los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados; ocurridos entre personas los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de tercero que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.
“Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isidoro El Valor probatorio del testimonio en proceso civil).
En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:
“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”
Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular; en el caso de autos esta juzgadora considera que los mencionados testigos se encuentran muy vinculados en la vida cotidiana del ciudadano FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO, por lo que se puede dilucidar que los problemas acontecidos por dicho ciudadano son evidentes ya que se manifiestan en la personalidad y otras características de la persona. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente ligadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, son conocedores de la verdadera drama familiar vivido y, por lo tanto son éstos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de merito. A su vez aquí quién juzga, de acuerda al principio de la sana critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por los mencionados ciudadanos.
De conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, serían inhábiles las declaraciones de referidos testigos, en virtud de la dependencia laboral, de amistad y familiar que tienen con los esposos FREDY ALBERTO MEJIA RESTREPO y MIRIAM JACQUELINE ALBORNOZ PABON. No obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores.
Artículo 450. Principios. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
(…);
j) Búsqueda de la verdad real;
(…).”
Por lo que se les da el valor de plena prueba. Por otra parte, del Estudio Social realizado por la Trabajadora Social Licenciada Norma Contreras, se desprende de las conclusiones: “ La ciudadana Miriam Jacqueline Albornoz se deprime con facilidad, presenta ansiedad por la separación conyugal y la presente demanda de divorcio. A pesar de sus sentimientos respeta la decisión del demandante…” Asimismo al ser entrevistada manifestó: “ Ante la situación tomada por parte del cónyuge respecto a la demanda de divorcio, la respeta, ya que abandono el hogar desde el 16-01-2006, y en los actuales momentos convive con otra mujer. Como madre exige se le respete conservar la guarda de las niñas, el padre puede continuar con régimen de visitas abierto como hasta ahora lo ha venido haciendo, a las niñas les agrada compartir con él, condiciones que como madre respeta…” En tal sentido, se puede dilucidar que la intención y el deseo de ambos, es el divorcio para la solución al problemas que presentan, pues la subsistencia del matrimonio como vínculo se ha hecho intolerable, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, vinculo éste que ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, es el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación quede mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; Juan Rafael Perdomo).
La Doctrina extranjera específicamente la española y argentina han diseñado un sistema basado en la simple constatación objetiva de la quiebra del Matrimonio, que hace nacer el divorcio como remedio. Al respecto, en este sentido se ha pronunciado entre otros MIZRAHI autor Argentino señalando que:
“ El divorcio-remedio, exige, en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiere la prueba del fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presun31ción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”
Asimismo, CAMPUZANO TOME autora Española, se pronuncia al respecto que el DIVORCIO-REMEDIO:
“Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ello. Se parte de la idea de que divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Por otra parte, BOSSER y ZANNONI autores argentinos, señalaron que:
“ La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y el divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda entiende que el conflicto es, el mismo, la causa de divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del divorcio sanción, responde a la pregunta: ¿Cuál es la causa del conflicto conyugal? Mientras que la concepción del divorcio remedio, responde a este otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa del divorcio?. En las legislaciones mas modernas tiende a prevalecer el divorcio como remedio, sin que interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cual de esos cónyuges es el culpable del divorcio….desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar.”
Pruebas que deberán ser valoradas conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”
En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa, además es materia de orden público, ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad, que el estado debe proteger y en consecuencia, a la familia y el matrimonio; y visto que las hermanas NOHELIA NATALIA y MAIRIM SABINA MEJIA ALBORNOZ requieren para el desarrollo armónico de su personalidad, el crecer en un medio familiar en donde reine la felicidad, amor y comprensión; clima éste que no impera en el hogar de los esposos MEJIA ALBORNOZ, así como lo prevé el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala:
“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
y ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano FREDY JOSE MEJIA RESTREPO en contra de la ciudadana MIRIAM JACQUELINE ALBORNOZ PABON identificados en autos, con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de abril de 1995 por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira hoy Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según consta el acta de matrimonio Nº 74.
• SEGUNDO: Por lo que respecta a la institución familiar y de conformidad con la Ley, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; la Guarda de las niñas NOHELIA NATALIA y MAIRIM SABINA MEJIA ALBORNOZ será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación Alimentaría ambos progenitores deben asumir en igual de condiciones con la manutención de sus hijas antes mencionadas y por último el Régimen de Visitas será abierto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera en la horas de descanso y estudio.
• TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
• CUARTO: Notifíquese a las partes.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Regístrese, publíquese, Notifíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.
Exp. 34.364/IMRU/MF
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