REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01



EXPEDIENTE No. 36508


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO



SOLICITANTES: NELSON JESUS RICO Y MARIA ANTONIA PEREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.172.088 y V- 14.864.445, domiciliados en Santa Ana Barrio Las Golondrinas final de la calle 11 Municipio Córdoba Estado Táchira.


EN BENEFICIO: NELMARI RICO PEREZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 4715 expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


Recibida por distribución de fecha 18 de julio del 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente NELMARI RICO PEREZ, formulada por los ciudadanos NELSON JESUS RICO Y MARIA ANTONIA PEREZ VALERA, asistidos por la Defensora Publico de Protección Abg. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 52.837 exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 4715 de fecha 06 de Diciembre de 1990 se cometió un error material al momento de transcribir el numero de cédula de identidad de la madre de la adolescente como “V-13.391.534”, cuando lo correcto es, “V- 14.864.445”, así mismo el apellido de la madre aparece como “MARIA ANTONIA VALERA” cuando lo correcto es “MARIA ANTONIA PEREZ VALERA”. Errores que existen en la Prefectura del Municipio Urbano Candelaria Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y por el Registro Principal del Estado Carabobo.

Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la adolescente NELMARI RICO PEREZ expedida por el Registrador Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Hospital Central de Valencia Estado Carabobo para que remitan constancia de nacimiento de NELMARI; oficiar a la ONIDEX a los fines de que se sirva informar a quien pertenece los números de cédula V- 13.391.534 y V- 14.864.445, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio veinte (20).
En fecha 02 de febrero del 2006 se recibió oficio N° 0501 procedente del jefe de la DIEX de Caracas en la cual informa que el número de cédula V- 14.864.445 pertenece a la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ VALERA.
En fecha 04 de octubre del 2006 la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ VALERA consignó copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Prefecto de la Aldea Guaitó Municipio Humocaro Alto Distrito Moran del Estado Lara.

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Urbano Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y por el Registro Principal del Estado Carabobo se cometió el error material alegado por la solicitante; tal y como consta en el oficio enviado por la ONIDEX y en la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ VALERA. Cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Y del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 ejusdem que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” Siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° c 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la adolescente NELMARI RICO PEREZ de dieciséis (16) años de edad, signada con el N° 4715 levantada el 06 de Diciembre de 1990 por la Prefectura de la Parroquia Urbano Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca el numero de cédula de identidad de la madre de la adolescente como “V-13.391.534”, lo correcto es, “V- 14.864.445”, así mismo donde aparezca el apellido de la madre “MARIA ANTONIA VALERA” lo correcto es “MARIA ANTONIA PEREZ VALERA”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y por el Registro Principal del Estado Carabobo a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.



Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº 2773 Y 2774.-

Exp. 36508.-
Carolina M.