REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 05 de Agosto de 2005, la ciudadana: KEILA JOANNA GUERRERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.490.280, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, madre de las niñas: JOSEALIC JAISURI, NICOLE COROMOTO y KIMBERLYN ALEXANDRA DIAZ GUERRERO, demandó por obligación alimentaria al ciudadano: JHONATHAN ARMANDO DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.978, vigilante de Malariología en Sanidad, en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (180.000,oo Bs.) mas el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Anexó: Copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijas, así como constancia de estudio de las mismas, y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Agosto de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de solicitar información acerca del salario mensual devengado por el mismo, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).
En fecha 23 de Septiembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 15). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 16 al 17).
En fecha 28 de Septiembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación (f 18). En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el que manifiesta entre otras consideraciones: que nunca le ha faltado ni a la madre ni a sus hijas (f 19).
En fecha 01 de Noviembre de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 20 al 21).
En fecha 03 de Octubre de 2006 comparecieron por ante éste Tribunal las hermanas: JOSEALIC JAISURI y NICOLE COROMOTO DIAZ GUERRERO quienes fueron contestes en afirmar: que su papá les hace mercado y le compra útiles escolares y se porta bien con ellas (f 27 y 28).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: JOSEALIC JAISURI, NICOLE COROMOTO y KIMBERLYN ALEXANDRA está suficientemente demostrada en el procedimiento con las copias de las actas de nacimiento, de donde se evidencia que son hijas de: JHONATHAN ARMANDO DIAZ MEDINA y de: KEILA JOANNA GUERRERO RIVERA, y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la constancia de ingresos que corre inserta a los folios 20 al 21, de donde se evidencia que es Fumigador adscrito al área de Malariología de la Corporación de Salud del Estado Táchira, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: JOSEALIC JAISURI, NICOLE COROMOTO y KIMBERLYN ALEXANDRA DIAZ GUERRERO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: KEILA JOANNA GUERRERO RIVERA en contra de: JHONATHAN ARMANDO DIAZ MEDINA ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, a los fines de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a este recinto dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal de Protección, a los fines de ser depositada en la cuenta de ahorros que se aperture al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad de éste Tribunal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (11:51 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 36.612
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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