REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º
En escrito de fecha 26 de Enero de 2006, PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.174.509, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.547, demanda a: SEMIRAMIS ANTONIA CARDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.235.075, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Septiembre de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Río, Pasaje 2, Nro. 6-13 en San Cristóbal Táchira; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos menores de nombres: ENYERBERT ADOLFO y YULEYSI KATHERIN JARA CARDENAS; que hace aproximadamente diez años las relaciones como pareja comenzaron a tornarse grises, suscitándose continuamente situaciones y circunstancias violentas, generalmente fomentadas por la ciudadana: SEMIRAMIS ANTONIA CARDENAS MOLINA quien desde ese tiempo para acá se ha tornado agresiva; que en reiteradas oportunidades ha tratado de conversar con ella y le ha pedido que se separen de buena manera, ya que no quiere seguir viviendo con ella, por lo que le ha pedido el divorcio a lo que ella ha contestado con actitud negativa y violenta; que en los actuales momentos la situación familiar es incómoda para todos, al punto de que la comunicación entre ella y él es muy poca o casi nula y estrictamente lo necesario; que en varias oportunidades agobiado por los malos tratos, ha recurrido a irse de la casa y en los actuales momentos se encuentra en la ciudad de Barinas trabajando como funcionario público de agente de Policía de ese Estado; que ha tratado de reconciliarse con ella pero que es imposible y no le atiende en los deberes conyugales, todo lo cual es observado por sus menores hijos. Indica que en cuanto al régimen patrimonial no hay bienes que repartir. Solicita que ambos padres ejerzan la Patria Potestad y que la madre ejerza la Guarda de los mismos. Ofrece como pensión alimentaria la suma de: 130.000,oo bolívares mensuales, así como dos cuotas extraordinarias anuales de 260.000,oo bolívares cada una para cubrir gastos escolares y navideños. Indica como medios probatorios documentales como: constancia de trabajo y sueldo. Y como testimoniales presenta a: DIANA KARINA CASTRO HUILA y RICARDO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.192.841 y V.-11.502.109 en su orden.
Admitida la demanda en fecha 31 de Enero de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como aperturar cuaderno separado de medidas para el procedimiento de obligación alimentaria y la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12).
En fecha 14 de Febrero de 2006, el ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES otorgó poder especial apud acta al abogado en ejercicio: JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.547 (f 15).
En fecha 17 de Marzo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 19). Y en fecha 23 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 20 al 21).
En fecha 10 de Julio de 2006 día fijado para realizar el primer acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES debidamente asistido de su apoderada judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que el citado ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES insistió en continuar con la demanda (f 22).
En fecha 26 de Septiembre de 2006 día fijado para realizar el segundo acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES debidamente asistido de su apoderada judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que el citado ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES insistió en continuar con la demanda (f 23).
En fecha 03 de Octubre de 2006, siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente al mismo, por lo que se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas (f 24).
En fecha 18 de Octubre de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de su apoderado judicial y las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanos: DIANA KARINA CASTRO HUILA y RICARDO MUÑOZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.492.841 y V.-11.502.109 en su orden, quienes luego de ser interrogados por el apoderado judicial de la parte demandante, fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES y SEMIRAMIS ANTONIA CARDENAS MOLINA; que ellos vivían en peleas, no se entendían y no convivían muy bien, y que el ciudadano: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES tiene como 10 años que no vive con la ciudadana SEMIRAMIS ANTONIA desde que se fue para Barinas. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus conclusiones alegando entre otras consideraciones: que dicha pareja no podía convivir y se separaron aproximadamente hace 10 años, solicita al Tribunal se sentencie el divorcio según lo establecido en el Código Civil en su artículo 185 ordinal tercero que establece el exceso, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común (f 26 al 28).
En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Igualmente nuestra legislación consagra lo siguiente:
PRIMERO:
- El artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
SEGUNDO:
- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA:
- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”
En consecuencia, el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común, tal y como lo establece LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”. Y por cuanto de las actas del procedimiento y de las testimoniales evacuadas se evidencia que la conducta asumida por la demandada: SEMIRAMIS ANTONIA CARDENAS MOLINA fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, situación ésta que no fue desvirtuada por la demandada en la oportunidad legal; por todo ello es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: PASCUAL ADOLFO JARA MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.174.509 en contra de: SEMIRAMIS ANTONIA CARDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.235.075. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por injuria grave que hace imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número trescientos cuarenta y seis (346). Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la Patria Potestad sobre: ENYERBERT ADOLFO y YULEYSI KATHERIN JARA CARDENAS, ésta será ejercida en forma conjunta por ambos padres; en cuanto a la Guarda, ésta será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, éste será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de sus hijos y siempre de mutuo acuerdo con la madre. Y en cuanto a la Obligación Alimentaria, se regirá por lo estipulado en el cuaderno separado abierto al efecto. Notifíquese a las partes.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Cúmplase.
Se condena en costas a la parte demanda por haber sido vencida en su totalidad.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 39.393 La Secretaria
GJRP/Jcl.-
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