REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En diligencia de fecha 10 de Julio de 2006 (f 178), la ciudadana: MARIELA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.146.393, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: JOSELYN GABRIELA OLIVEROS PEREZ, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: OSVALDO OLIVEROS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.228.893, en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (35.000,oo Bs.).
En fecha 17 de Julio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 179).
En fecha 31 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 282). Y en fecha 09 de Agosto de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 283 al 284).
En fecha 14 de Agosto de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes declarándose desierto el acto, por lo que no hubo conciliación (f 285).
En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer:
“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: JOSELYN GABRIELA OLIVEROS PEREZ está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: JOSELYN GABRIELA OLIVEROS PEREZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: MARIELA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.146.393 en contra de: OSVALDO OLIVEROS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.228.893. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Igualmente se ordena que el obligado proceda a cancelar voluntariamente en un lapso no mayor a diez (10) días continuos luego de su notificación y por ante éste Tribunal, la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (921.221,oo Bs.), por concepto de cuotas de pensión de alimentos vencidas y no pagadas a la fecha, en beneficio de su citada hija: JOSELYN GABRIELA OLIVEROS PEREZ, tal y como se evidencia del informe de contabilidad que corre inserto al folio 288 del procedimiento. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (08:46 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 148
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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