REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ISABEL TERESA BOHORQUEZ DE MORA Y HENRY ALEXIS MORA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.162.620 y Nº V- 9.228.890 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NEIDA NATHALIE GUTT MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.888, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 29 de Septiembre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ISABEL TERESA BOHORQUEZ DE MORA Y HENRY ALEXIS MORA GOMEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 22 de diciembre de 1990, según acta Nº 516, por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijos: niños HENRY ABEL Y HEISA ANAIS:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ DE MORA, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano HENRY ALEXIS MORA GOMEZ se compromete entregar directamente a la madre por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) mensuales, comprometiéndose a aumentar progresivamente dicho monto en proporción a sus aumentos salariales; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, sera abierto y amplio, pudiendo asi el padre de ambos niños verlos y/o llevárselos con él cuando así lo desee, permitiéndoles claro esta cumplir con sus obligaciones escolares y cumpliendo las formalidades en cuanto a salidas del país se refiere, llegando el caso de presentarse esta situación. En todo caso, en lo referente a la visitas prevalecerá el mutuo acuerdo entre ambos progenitores, siempre que sea en beneficio de ambos niños.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de Octubre de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



El Secretario.-



Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 43.819