REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos RAMON ARCANGEL DUQUE ZAMBRANO Y MARIA EULALIA ESCALANTE DE DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.125.265 Y Nº V- 10.740.846 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.379, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de julio de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos RAMON ARCANGEL DUQUE ZAMBRANO Y MARIA EULALIA ESCALANTE DE DUQUE, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 24 de Octubre de 1985, según acta Nº 73, por ante la Prefectura del Municipio la Grita, Distrito Jáuregui de la Circunscripción del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: adolescentes YOLIMAR DEL CARMEN, MARIA KATHERINE, ALEXANDRA DEL CARMEN Y EDICSON ALEJANDRO DUQUE ESCLANTE:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARIA EULALIA ESCALANTE DE DUQUE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano RAMON ARCANGEL DUQUE ZAMBRANO se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS) mensuales, , de igual manera se compromete a gastos escolares, médicos así como una cuota extra en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00); CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitarlos en el momento que el considere conveniente.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de Octubre de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



El Secretario.-



Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 43.544
delia.-