EXPEDIENTE: 38856

DEMANDANTE: GREGORIO ALIRIO VARELA MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.548, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui, del Estado Táchira. Asistido por el abogado Edgar Ricardo Medina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.889.
DEMANDADA: MIRIAM BEATRIZ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.741.975, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui, del Estado, Táchira.

Con escrito presentado por el ciudadano Gregorio Varela, identificado anteriormente y debidamente asistido por abogado, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Miriam Contreras, manifestando que en fecha 29 de marzo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta N° 23, y que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres nombre omitido, de 20, 17 Y 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.968.292, V.- 20.077.898, V.- 20.077.899, y de las partidas de Nacimientos Nos. 75, 146 y 521, respectivamente.
Pero afirma el ciudadano Gregorio Varela que su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, poniéndose irritable, agrediéndolo verbalmente; perdiéndose el respecto y la armonía, en un ambiente grotesco y bochornoso, agresiones verbales, originando situaciones insoportables, no intolerables, igual afirma que ambos cónyuges abandonaron el hogar común, haciendo muchas gestiones para la reconciliación, pero sin solución.

Fundamenta su solicitud en los artículos 185, Ord. 3° del Código Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Agregan a la demanda: Copia fotostática de las cédulas de identidad de: Gregorio Alirio Varela Molina, Miriam Beatriz Contreras Zambrano, Albert Omar Varela Contreras, Júnior Roel Varela Contreras, Robersy Beatriz Varela Contreras, Lisbette del Carmen Marquina de Moncada, Carlos Julio Zambrano Chacón, Jose Humberto Mora Chacón, Jesús Javier Sánchez Duque, María Edita Contreras. Así mismo consignó, copia certificada de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hermanos nombre omitido.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó, la citación de la ciudadana Miriam Beatriz Contreras Zambrano, y notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Al folio 23 corre inserta la boleta de citación de la ciudadana Maria Coromoto Varela, debidamente firmada.
En fecha 10 de julio de 2006, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano Gregorio Varela, su abogado Edgar Medina, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Miriam Contreras, No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar tonel proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2006, pautado para dicho día la celebración del segundo acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante Gregorio Varela, asistido del abogado Edgar Medina, presente la Fiscal XV del Ministerio Público, no se hizo presente la parte demandada, el demandante solicita se continué con el proceso a fin de que no hay conciliación. En la misma fecha y en este mismo acto se fija el se emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2006, día y hora señalados para la contestación de la demanda, se abrió el acto previo pregón de ley, presentes el demandante y su abogado asistente, así como la Fiscal XV del Ministerio Público, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y se cerro el acto.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano Gregorio Varela, confiere poder apud acta al abogado Edgar Medina, ese mismo día el Tribunal acuerda tenerlo con tal carácter.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se fija mediante auto el quinto día de despacho siguiente al de dicha fecha, a fin de celebrar acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2006, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció el demandante con su apoderado, Edgar Medina, así mismo con los ciudadanos: María Edita Contreras, Jesús Javier Sánchez Duque, y José Humberto Mora Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 5.741.284, V.- 9.336.828 y V.- 10.746.898 respectivamente, quienes previo juramento declararon y respondieron a las preguntas formuladas por el abogado Edgar Medina.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano Gregorio Varela, demanda por divorcio a la ciudadana Miriam Contreras, alegando que ésta incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil,…excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Agrega a la demanda Copia fotostática de las cédulas de identidad de: Gregorio Alirio Varela Molina, Miriam Beatriz Contreras Zambrano, Albert Omar Varela Contreras, Júnior Roel Varela Contreras, Robersy Beatriz Varela Contreras, así mismo consignó, copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Miriam Contreras y Gregorio Varela y de nacimiento de los hermanos Varela Contreras. a las cuales se les da pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Gregorio Varela y Miriam Contreras, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y los hermanos Varela Contreras.
Igualmente consignó copia fotostática de la cédula de los ciudadanos Lisbette del Carmen Marquina de Moncada, Carlos Julio Zambrano Chacón, Jose Humberto Mora Chacón, Jesús Javier Sánchez Duque, María Edita Contreras, no se les otorga valos probatorio a dichas pruebas ya que nada aportan de relevante al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente citada la demandada se realizaron los actos conciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandante y la Fiscal XV del Ministerio Público, no habiendo conciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Miriam Contreras, no realizo la debida contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas; a razón de ello el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006, se pronunció acerca de el acto oral de evacuación de pruebas, fijando dicho acto para el quinto día siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 4 de octubre de 2006, día pautado para el acto oral de pruebas, no se hizo presente la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio el abogado apoderado, el ciudadano Gregorio Varela, se declara abierto el acto, el apoderado demandante manifiesta se incorporen las pruebas documentales que corren insertas a los folios 2, 5 al 8 del presente expediente, ratifica su solicitud y las testimoniales de los ciudadanos: María Edita Contreras, Jesús Javier Sánchez Duque, y José Humberto Mora Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 5.741.284, V.- 9.336.828 y V.- 10.746.898 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
De las actas procesales no hay suficientes indicios que apuntan a la conclusión que entre dicha unión matrimonial existen conflictos que lleven a la conclusión que se declarare el divorcio a razón de lo solicitado por la parte demandante es decir, por lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, “…Los excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; ya que las pruebas aportadas al proceso, indican la relación filial, los problemas en los que se encuentra incursa la pareja, información fidedigna suministrada por los testimoniales, pero no se dan las condiciones de manera grave para que exista excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común, para quien aquí juzga, no son suficiente para declarar el divorcio por tal condición.
Del estudio del caso específico, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, (como se observo en el presente caso) es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho de existir una ruptura prolongada, y que, luego de admitida la acción, la demandada en este caso la ciudadana Miriam Contreras; no realizó acercamiento alguno, que sea interpretado como reconciliación, inasistiendo a los actos conciliatorios, no dio contestación de la demanda y al acto oral de pruebas, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso serían los excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común, cosa que no ocurrió en el caso in comento, pero a razón de la no oposición de parte de la demandada de continuar con la solicitud de divorcio, se entiende de acuerdo con lo solicitado por el demandante, declarando con lugar el divorcio-solución como se desprende de lo afirmado por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, la cual reza lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”
Quién aquí juzga declara procedente, en beneficio de los cónyuges, en aras de la protección integral de los niños y adolescentes, de la sociedad en general, la demanda incoada por el ciudadano Gregorio Varela Molina, declarando el DIVORCIO, no por las causales del artículo 185 ordinal 3, sino dicho divorcio como solución.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GREGORIO ALIRIO VARELA MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.548, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui, del Estado Táchira. Asistido por el abogado Edgar Ricardo Medina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.889 en contra de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.741.975, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui, del Estado, Táchira.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORIO ALIRIO VARELA MOLINA y MIRIAM BEATRIZ CONTRERAS ZAMBRANO, en fecha 29 de marzo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.23.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.