EXPEDIENTE: 28368

DEMANDANTE: MIGUEL HUMBERTO GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.641.467.
DEMANDADA: NEYDA JOSEFINA GIL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.175.438.

NIÑO: PRIVACIÓN DE GUARDA


Con escrito de fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano Miguel García, arriba identificado y debidamente asistido por la abogada Martha Virginia Gilles Redondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35371, introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana Neyda Gil, debidamente identificada ut supra, manifestando que la madre del niño instaló un puesto en la feria navideña de la avenida Rotaria, comenzando allí los problemas, porque llegaba con aliento etílico, dicha situación se presentó afirma como seis veces, y en fecha 16 de febrero, la consiguieron en la discoteca “yu tu” con un hombre de 47 años de edad, afirma el ciudadano Miguel, que se retiró de y la esperó en el apartamento de su madre, luego llegaron a dicho apartamento los hermanos de la ciudadana Neyda solos y el regresó a la discoteca y la encontró con un hombre de 20 años aproximadamente, afirma igualmente que la demandada se mudó a un rancho en el 23 de enero y que sus hijas corren peligro. Anexo presentó recaudos.
En fecha 18 de marzo de 2004, se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada para el tercer día de despacho siguiente para realizar una reunión conciliatoria luego de la consignación de la dirección exacta y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 8, corre inserta boleta de notificación a la Fiscal Especializada, en fecha 22 de marzo de 2004, debidamente firmada.
Al folio 9, corre consignación de dirección de la demandada; y se acuerda la citación de la demandada.
A folio 15, corre poder apud acta que otorga Miguel García a la abogada Martha Gilles.
Al folios 17 y siguientes, el ciudadano Miguel consignó escrito relatando hechos.
Al folio 19, mediante auto de este Tribunal, se acuerda citar a la demandada, y realizar informe social.
A los folios 24 y siguientes la Trabajadora social Nelsy Acevedo, consignó Informe social.
Al folio 30 y siguientes, el ciudadano Miguel García, solicita un régimen de visitas y presenta escrito.
Al folio 36, mediante auto, se acuerda que el ciudadano Miguel García solicite el régimen de visitas por procedimientos separados, oficiar a la escuela donde estudian los niños, remitir el grupo familiar a evaluación psicológica, oír opinión de las hermanas, y citar a Josefina Guil.
Al folio 40 y 41, el ciudadano Miguel García consigna escrito.
Al folio 43, corre boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Neyda Gil, en fecha 28 de junio de 2004.
Al folio 44 al 46, corre oficio del Director de la Escuela Anexa Roman Valecillos, consignando las inasistencias de las hermanas NOMBRE OMITIDO.
Al folio 47, se ratifica lo inserto al folio 35.
A los folios 48 y 49, corre inserto informe de situación ocurrida en la Escuela Anexa J. A. Román Valecillos, referente a la niña NOMBRE OMITIDO.
Al folio 51, de fecha 2 de julio de 2004, se celebró Acto Conciliatorio con la presencia de la demandada, se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante, a razón de ello no hubo conciliación.
Al folio 52 y vuelto, corre inserta declaración de las niñas NOMBRES OMITIDOS.
Al folio 53 y siguientes la ciudadana Neyda Gil, ejerció su derecho y presentó escrito de Contestación a la demanda.
A los folios 71 y sig., el ciudadano Miguel García presentó escrito.
Al folio 76, las hermanas Gil García expusieron voluntariamente.
Al folio 77 y Vto., consigna diligencia la ciudadana Neyda Gil.
En auto de fecha 19 de julio de 2004, folio 78, se acuerda de conformidad con la exposición de las niñas en el folio 76, que pasen quince (15) días con el padre de vacaciones.
Al folio 79 y sig. el ciudadano Miguel García, presenta escrito, con la solicitud de la entrega de la niña.
Al folio 89, por auto se ordena remitir al grupo familiar, a una evaluación psicológica.
Al folio 90 y 91, el ciudadano Miguel García presenta escrito.
En fecha 22 de noviembre de 2004, quien aquí Juzga se AVOCA, al presente procedimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se acuerda ratificar lo acordado en los folios 38 y 36.
Al folio 94, 97, 98, 101 el ciudadano Miguel García, presenta escrito.
Al folio 100, corre escrito de Neyda Gil.
Al folio 102, el Tribunal imparte Homologación, al acuerdo.
AL folio 103, el ciudadano Miguel García, solicita se ejecute el acuerdo solicitado.
Al folio 106 y sig. el ciudadano Miguel consigna escrito, al folio 11, la ciudadana Neyda Gil, consignó escrito.
Al folio 112, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se acuerda para el día 19 de enero de 2006, celebrar el acto conciliatorio.
Al folio 113, de fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano Miguel García, consigna escrito
A los folios 116 y siguientes corren entrevistas hechas a las hermanas NOMBRE OMITIDO, y escrito de la ciudadana Gil
Al folio 120, en auto de fecha 06 de febrero de 2006, se acordó; Citar a Miguel García, Practicar Informe Social, psiquiátrico y psicológico al grupo familiar, y notificar al fiscal.
Al folio 123, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2006.
Al folio 132, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Miguel García, en fecha 02 de marzo de 2006.
Al folio 133, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Neyda Gil, en fecha 02 de marzo de 2006.
Al folio 134, de fecha 16 de marzo de 2006, día previsto para la celebración del acto conciliatorio, con la presencia de la demandada, se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante, a razón de ello no hubo conciliación.
Al folio 135 y sig. el ciudadano Miguel García, consigna escrito y promueve pruebas.
A los folios 149 y siguientes corren insertos informe psiquiátrico y social del grupo familiar.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicia por la pretensión del ciudadano Miguel García de privar de la Guarda de las hermanas NOMBRE OMITIDO a la ciudadana Neyda Gil, aduciendo que la prenombrada ciudadana instaló un puesto en la feria navideña de la avenida Rotaria, comenzando allí los problemas, porque llegaba con aliento etílico, dicha situación se presentó afirma como seis veces, y en fecha 16 de febrero, la consiguieron en la discoteca “yu tu” con un hombre de 47 años de edad, afirma el ciudadano Miguel, que se retiró de y la esperó en el apartamento de su madre, luego llegaron a dicho apartamento los hermanos de la ciudadana Neyda solos y el regresó a la discoteca y la encontró con un hombre de 20 años aproximadamente, afirma igualmente que la demandada se mudó a un rancho en el 23 de enero y que sus hijas corren peligro.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora considera:
A los folios 03 y 04, consigna copia simple de las partidas de nacimiento No.631 y 496 de fecha 25 de marzo de 1996, y 23 de marzo de 1998, expedidas por el Prefecto de la Parroquia san Juan Bautista, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las hermanas NOMBRE OMITIDO y las partes en el presente proceso.

En fecha 15 de junio de 2004, la trabajadora social Nelsy Acevedo, consignó informe social realizado al grupo familiar de las hermanas NOMBRE OMITIDO, la cual entre otras cosas afirmó:
“…ENTREVISTA CON LA MADRE…no esta de acuerdo con la solicitud hecha por el padre de sus hijas, ya que éste actúa de esta forma para tomar represalias…él incurrió en maltratos físicos y psicológicos…manipula a la niña diciéndoles que se va a morir si ella no vuelve con él…no cesa su asedio…Ella esta en capacidad de tener a sus hijas y velar por ellas y pide que el padre cumpla con el pago de una pensión de alimentos fija y suficiente para sus dos hijas…él la monto a ella en su vehículo por la fuerza junto con las niñas y la golpeo con un palo hasta reventarla…se separo del padre de sus hijas para brindarles paz y tranquilidad a éstas y ha sido ella quien ha asumido la carga económica que representa alimentarlas, vestirlas, educarlas y, en fin, atenderlas en forma integral…ENTREVISTA CON EL PADRE…El 09 de febrero formó un escándalo a medianoche y se marchó, llevándose a su hijas vestidas con pijama y refugiándose en casa de su progenitora, quien encubre sus andanzas. Todo se debió a que él le descubrió un amante…La madre no envía a las niñas a la escuela cuando llueve, motivo por el que tienen muchas inasistencias…No las ayuda económicamente porque no tiene un ingreso fijo, pero cuando puede les compra lo necesario y les paga un seguro. No está dispuesto a darle dinero en efectivo a la madre…Se ha dedicado a vigilar a la madre y ha visto que esta sale de noche y regresa al día siguiente, de lo cual tiene testigos. La llevo al psicólogo, quien dictamino que esto se debe a problemas de la infancia…VALORACIÓN SOCIAL…El padre asedia a la madre y la ha agredido física y verbalmente…De momento se encuentran en el hogar de la abuela materna, pero próximamente se mudarán a un apartamento que alquilo la madre, a fin de brindarles comodidad y privacidad a sus hijas…Se observo una actitud de dedicación en la abuela hacia sus nietas, quienes muestran apego hacia la madre, manifestando su deseo de permanecer con esta…CONCLUSIONES…se Las niñas NOMBRE OMITIDO se encuentran bajo la responsabilidad de la madre, de quien manifiesta recibir atenciones, cuidados y buenos ejemplos…las condiciones ambientales…son aceptables…se estima recomendable que la madre siga detentando los derechos de guarda y custodia de sus hijas…el grupo familiar debe recibir orientación psicológica…El padre, para que termine de asumir de una forma madura la separación de su pareja y cese de asediarla, ya que perjudica a sus hijas e éstas, para que superen el trauma de haber presenciado el maltrato físico del padre hacia la madre, lo cual constituye para ellas un recuerdo desagradable, que narran con sentimientos de temor y rechazo…”
A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de haber sido realizado por una persona la cual presenció de manera inmediata lo ocurrido en las diferentes entrevistas y a parte esta capacitada y autorizada por el Tribunal de Protección, de pronunciarse sobre los hechos por ella presenciados.
A los folios 44 al 46, corre inserto oficio de fecha 29 de junio de 2004, proveniente de la Escuela Básica “J.A. Román Valecillos” de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual anexa en dos folios el control de inasistencias de las hermanas NOMBRE OMITIDO; a dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a razón de no haber sido impugnado por la contraparte.
Al folio 49, corre inserto informe sobre la niña NOMBRE OMITIDO, suscrito por el Director de la Escuela Básica “J.A. Román Valecillos” de San Cristóbal, Estado Táchira, no se le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero ajeno al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, corre declaración de la niña NOMBRE OMITIDO, la cual libremente entre otras cosas manifestó: “…Voy a pasar para cuarto grado, vivo con mi mamá, me gusta estar viviendo las tres solas (mamá, mi hermana y yo) porque aunque quiero mucho a mi papá, viviendo con él era mucha pelea entre papá y mamá. Papá pelea porque dice que mamá tiene un mozo. Papá nos llama a pregustarnos si mamá tiene unos jaboncitos pequeños que digan hotel; pregunta que para donde anda mamá que con quien sale, que con quien estaba; NO QUIERO QUE PAPÁ ME PREGUNTE MAS COSAS ASÍ, ME SIENTO MAL. Siempre andamos las tres…me gusta vivir con mamá, y quiero seguir así con ella solo porque papá la pelea mucho.”
Al folio 52 Vto. corre declaración de la niña NOMBRE OMITIDO, la cual libremente entre otras cosas manifestó: “…voy a pasar para segundo grado, vivo en el edificio Lucio Oquendo…ayer vimos a mi papá, nos llevo a comer barquilla, pero papi pelea mucho con nosotras, pelea mucho con mi mamá, papá nos llama mucho a preguntarnos que si mamá salio y cosas así, que si tiene amigos, que si va a dormir o no, y me hace sentir incomoda, pues no me gusta que me este preguntando esas cosas…Me gusta mucho vivir con mi mamá, prefiero como vivimos ahorita las tres solas…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oye a la niña.
Al folio 55 y 69 corre inserta copia con sello húmedo de las asistencias al Jardín de Infancia Carlos Rangel Lamus, de la ciudadana Neyda Gil, y constancia de que dicha ciudadana es docente en la Institución, no se le otorga valor probatorio ya que no fueron ratificadas por los terceros ajenos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 56 al 68, corren inserta copia simple de compras de vehículos, facturas, recipes, que no aportan nada al presente procedimiento de guarda, a razón de ello, no se le otorga ningún tipo de valor probatorio.
Al folio 76, corre inserta declaración espontánea de las hermanas NOMBRE OMITIDO, entre otras cosas manifestaron: “…Nuestro padre nos lleva a comer a Mc DOnals, nos visita, le queremos decir a la ciudadana Juez que nosotras queremos ir de vacaciones tanto con papá como con mamá, en la última visita de mi papá nos dijo que si queríamos vamos todos tanto mi mamá como mi papá, y mi mamá dice que eso va a ser difícil por cuanto han tenido muchos problemas, pero nosotras si queremos ir de vacaciones.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oye la niña.
A los folios 82 y 83 corre inserto copia simple de la póliza de seguros, beneficiando a las niñas NOMBRE OMITIDO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A lo largo de todo el expediente corren insertos escritos e informes realizados, en relación a los hechos ocurridos y los inconvenientes suscitados entre los ciudadanos Miguel García y Neyda Gil, no se les otorga a dichas diligencias y escritos pleno valor probatorio, pero si se toma como indicios y señas que existen conflictos graves entre dichos ciudadanos.
A los folios 116 y 117, corre inserta entrevista realizada a las hermanas NOMBRE OMITIDO, entre otras cosas la niña NOMBRE OMITIDO manifestó libremente: “…Yo nunca me he separado de mi mamá…mi papá empezó a hablar mal de mi mamá con toda la gente que veía…ahora mi papá ya no le habla a mi mamá pero sigue molestando, mi papá vive ahora con otra mujer, que tiene tres hijos que no son de mi papá, cada hijo tiene un padre diferente, la última vez que fuimos a visitar a mi papá nos invento que en toda la semana no habían clases, que teníamos que quedarnos con él en la casa de esa mujer, nosotras, mi hermana y yo nos quedamos allá pero engañadas porque creíamos que de verdad no había clase…siempre se lo pasa mandándole mensajes al celular de mi mamá, donde le dice que nos va a robar, y nos inventa también que mi mamá consume perico y drogas, eso es mentira, nos dice que ella se lo pasa con un mozo…yo no quiero ir a vivir con mi papá…”
La niña NOMBRE OMITIDO manifestó libremente: “Mi papá dice muchas mentiras, él dice que mi mamá fuma perico, y eso es mentiras. También dice que ella tiene un mozo. Yo quiero vivir es con mi mamá…mi papá nos regaña mucho…Mi mamá no nos regaña, ella nos habla y mi papá nos pega antes de preguntarnos quien fue la que lo hizo o algo así”
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oye la niña.
En fecha 27 de abril de 2006, la Dra. Betsy Medina, consignó informe psicológico entre sus conclusiones afirmo:
“La señora Neyda Gil, no presenta ninguna alteración psicopatológica al examen mental que impida ejercer su rol, parental, se muestra sensible, preocupada y mostró una interacción adecuada con sus niñas…Llama la atención el señor Miguel García, quien es el que solicita, a la guarda y custodia se halla retirado, mostrando baja tolerancia a la frustración o no planificó sus actividades para ese día, tomando en cuenta la importancia de la evaluación, y hasta el momento no ha solicitado nueva cita…Es importante que el señor Miguel García cumpla con una pensión alimentaría que es un derecho para sus hijas…Las hermanitas NOMBRE OMITIDO, están recibiendo influencia negativa conrespecto a la imagen materna ya que su padre ha buscado la parcialización de las mismas, hablando mal de la madre. Ellas se mostraron con una interacción adecuada y deseos de permanecer con la madre…”
A dicho informe psicológico, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código del Civil, a razón de que la Dra. Betsy Medina, se encuentra autorizada, así mismo capacitada para la realización de dicho informe, y emitir sus conclusiones.
Endecha 11 de Octubre de 2006, la Lic. Norma Contreras, consignó informe social realizado entre otras cosas manifestó:
“CONCLUSIONES: El ciudadano Miguel Humberto García, solicita la privación de guarda y custodia a la ciudadana Neyda Gil, de las hijas NOMBRE OMITIDO, demanda que las niñas rechazan; expresaron agrado de convivir con la madre y poca satisfacción de compartir con el padre, lo ven como persona poco tolerante, caprichosa, aferrada a desacreditar como persona…En cuanto al área fisico-ambiental y socio-económica que rodean las partes es favorable, emocionalmente se observó al grupo familiar alterado, se cree conveniente evaluación y orientación psicológica…”
A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio, ya que confirma todo lo expresado por las hermanas NOMBRE OMITIDO, en sus declaraciones y así mismo dicha ciudadana observó de forma directa la situación en el grupo familiar estudiado, contando con la capacitación y autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 358 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por otra parte el artículo 360 ejusdem prevé:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.

De la norma anteriormente transcrita se infiere que debe quedar realmente demostrado que la madre perjudique la salud física, mental y emocional de sus hijas las hermanitas NOMBRE OMITIDO, para que se pueda determinar su separación, por otra parte, para quien aquí juzga se hace necesario pronunciarse, acerca de la situación psicológica de todo el grupo familiar, ya que para poder emitir una sentencia, se debe analizar con detenimiento cada una de las circunstancias que rodean el caso, a fin de que la decisión a tomarse sea la mas favorable para las hermanas García Gil.
Del estudio detenido del caso, se observa que el ciudadano Miguel García y la demandad de autos, se encuentran en serios conflictos de comunicación, aunado al hecho de lo expresado por el demandante tanto en su escrito de demanda como en el informe en el cual expresa “…me fui a esperarla al apartamento de su madre, a las 5 de la mañana llegaron los hermanos de ella, solos, por lo cual me regrese a la discoteca y la encontré besándose con un joven de aproximadamente 20 años…”, se observa con esto la presión ejercida por el padre de las niñas, en el comienzo de los conflictos.
Igualmente en el informe psiquiátrico manifestó la doctora “…El señor Miguel García acude a la evaluación, y se retira a las 3:00 de la tarde, antes de entrar al consultorio, alegando que no puede esperar mas ya que tiene otros compromisos, durante su permanencia en la sala de espera, se mostró distante con sus hijas e igualmente ellas con él …”; es de hacer notar, que la evaluación psicológica para este procedimiento es de suma importancia, a razón de estar profusamente vinculado con la capacidad para mantener las niñas bajo la responsabilidad de uno de los padres. Es de hacer notar que, transcurrió el suficiente tiempo desde la evaluación hasta la emisión de la presente sentencia, para que el ciudadano Miguel García, tuviese la oportunidad y ejerciera su derecho de solicitar una nueva cita, para la evaluación psicológica, a fin de demostrar sus alegatos explanados suficientemente en autos, siendo hasta la fecha y dicho ciudadano no impulso la realización de dicha evaluación.
Así mismo, en todas las conclusiones y evaluaciones tanto psiquiatritas, psicológicas y sociales que realizaran las expertas en la materia, y de la lectura de cada uno de los escritos realizados por ambas partes, se hace totalmente claro que los ciudadanos Miguel García y Neyda Gil, tienen serios inconvenientes en cuanto a la comunicación como ya lo he afirmado anteriormente, y aunado a ello la incapacidad del ciudadano Miguel García, de no poder hasta los momentos aceptar la separación y la ruptura con la ciudadana Neyda Gil, de una manera mas tolerante, sin hacerle daño a las hermanas, tal como se desprende de las declaraciones de las niñas en las cuales manifestaron: “Papá nos llama a preguntarnos si mamá tiene unos jaboncitos pequeños que digan hotel…no quiero que papá me pregunte cosas así, me siento mal…”; “…Mi papá dice muchas mentiras, él dice que mi mamá fuma perico…también dice que ella tiene un mozo…” Es de hacer notar que, los niños y niñas en general a la edad de las hermanitas NOMBRE OMITIDO, no se encuentran en la capacidad de analizar ese tipo de comentarios indebidos que sería una aberración afirmar que las niñas, producto de su imaginación crearon dichas frases, y mucho menos la madre las pudo influenciar con eso ya que sería absurdo que la misma, se viese perjudicada, con lo cual, crea intriga y curiosidad para las niñas el descubrir, que significan cada una de las palabras dichas por su padre, lo cual puede afectar su desarrollo integral, abarcando con ello, el crecer con traumas innecesarios para las niñas.
Es evidente que las niñas han presentado problemas de salud, llevadas por su guardadora a recibir la atención médica correspondiente, se observo el cumplimiento, de la madre con las evaluaciones psicológicas ordenadas, lo que deja ver su interés en remediar la salud de sus hijas. Por otra parte el ciudadano Miguel García, no demostró que la demandada perjudicara a las niñas de alguna manera, para justificar así su pretensión, no obstante queda claro que hay un conflicto entre los padres perjudicando la salud mental y emocional, por lo que aún y cuado las niñas deban permanecer bajo la guarda de la madre, todo el grupo familiar deberá someterse a tratamiento de orientación psicológica, siendo procedente dejar sin lugar la solicitud de la parte demandante. Y así se decide.
No obstante, considerando quien juzga que no quedó demostrado que la ciudadana Neyda Gil deba ser privada de la Guarda de las hermanas NOMBRE OMITIDO, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por privación de guarda en contra de la ciudadana NEYDA JOSEFINA GIL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.175.438, y así se decide..
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.641.467., en contra de la ciudadana NEYDA JOSEFINA GIL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.175.438, y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA que los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, NEYDA JOSEFINA GIL VIVAS y las hermanitas NOMBRE OMITIDO; se sometan a tratamiento psicológico a fin de mejorar las relaciones interpersonales entre ellos.
Publíquese, regístrese y déjese copia,.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.