PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CECILIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.233.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PRATO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.264.846, representado por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026.
MOTIVO: AUMENTO PENSIÓN DE ALIMENTOS.
En fecha 21 de julio de 2006, la ciudadana Miriam Contreras, actuando en beneficio e interés de su hijo NOMBRE OMITIDO, presentó solicitud mediante el cual manifestó que desde enero de 2005, el padre de su hijo le ha depositado la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, afirmando que, a razón del aumento de costo de la vida solicita el aumento en un treinta por ciento, así mismo que se ajuste la cantidad percibida en los meses de septiembre y diciembre, y que se incluya un gasto adicional para vacaciones.
En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud, se acordó citar a José Antonio Prato Rubio, y librar oficio al departamento de nomina de personal de la Guardia Nacional en Caracas.
Al folio 686, cursa oficio N° J4/2597/06, dirigido al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional.
Al folio 687, cursa diligencia mediante la cual el abogado Pedro Vivas, se da por notificado de la solicitud de aumento.
Al folio 688, día pautado para realizarse el acto conciliatorio, con las partes debidamente citadas, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, a razón de ello no hubo conciliación.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado Pedro Vivas, presento escrito de contestación y promovió pruebas.
En fecha 12 de septiembre de 2006, se recibió oficio signado con el N° GN-DSBS-DL:008721, proveniente de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, remitiendo información acerca del sueldo devengado por el ciudadano Prato Rubio José Antonio.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana MIRIAM CONTRERAS, solicita se haga el aumento de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, por cuanto la demandada manifestó que ha aumentado el costo de vida y se hace necesario el aumento.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, no hubo conciliación.
Se abre el lapso para contestar la demanda y para la promoción de pruebas, el demandado realiza la debida contestación de la demanda y así mismo, promueve pruebas, las cuales son admitidas por estar dentro del lapso legal.
Entre otras cosas el demandado en su contestación afirmó: que rechaza las peticiones de la demandante, ofreciendo a pagar la cantidad igual a la que esta pagando hoy día, ya que además de ello, afirma dicho ciudadano que tiene otro niño recién nacido en fecha 24 de febrero de 2006, y tiene otros gastos.
Presentó las siguientes pruebas en su oportunidad legal: copia simple de la partida de nacimiento del niño Ricardo José, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; el cual demuestra la filiación existente entre el niño Ricardo José y el ciudadano José Antonio Prato Ruiz, parte demandada en la presente causa, facturas varias de compras, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, las cuales demuestra la carga y gastos que asume y posee el ciudadano José Prato .
Oficio Proveniente de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal la demandante Miriam Contreras, no presento escrito de promoción de pruebas.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido (subrayado propio) e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales (subrayado propio) en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales se pudo observar que cada una de las partes en el presente proceso, tiene gastos a razón de la manutención de sus hijos, y que a pesar de la situación el ciudadano José Prato, ha cumplido cabalmente con la pensión fijada, demostrando con ello, tanto su capacidad económica, como la buena voluntad de cumplir sus obligaciones como padre.
Y si es cierto que ha transcurrido, mas de un año considerable desde la fijación de dicha pensión de alimentos, así mismo es cierto que el ciudadano José Prato, de acuerdo a las informaciones suministradas por la Dirección de Personal de la Guardia Nacional, no ha devengado un aumento de sueldo considerable y a parte de ello tiene una obligación más con el nuevo hijo que nació en fecha 24 de febrero de 2006, tal como consta en la copia simple de la partida de nacimiento; siendo imposible para quien aquí juzga, desmejorar la calidad de vida del niño Ricardo José.
A razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo establecido en las leyes y acuerdos se declara Sin Lugar la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana MIRIAM CECILIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.233; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.264.846, representado por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026.
Se ordena el reajuste automático de la pensión de alimentos, al momento del aumento de sueldo del ciudadano José Antonio Prato, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por Aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana MIRIAM CECILIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.233; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.264.846, representado por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026.
SEGUNDO: Se acuerda el reajuste automático de la obligación alimentaría, conforme a la decisión en fecha 14 de febrero de 2005, a razón de ello se ordena la remisión del expediente a contabilidad a fin de que realice el ajuste respectivo..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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