DEMANDANTE: MARCOS ISRAEL LEÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.407.681, domiciliado en el Estado Vargas.

DEMANDADA: GRACIELA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.306, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira.

FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.-.

En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadan Marcos León, presento solicitud de régimen de visitas a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, de 4 años de edad, a razón de que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en otra ciudad y desea compartir con el niño momentos en los cuales en se encuentra dentro de la ciudad, y las vacaciones compartidas. Anexo consignó copia simple de la partida de nacimiento del niño y de las cédulas de identidad de la demandada y demandante.
En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó subsanar la solicitud y se le dio el curso correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2006, la ciudadana Graciela Jaimes, mediante diligencia, se dio por citada; en la misma fecha el tribunal admitió la solicitud y se ordenó que la ciudadana se hiciera presente al acto conciliatorio respectivo.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo el día fijado para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y a razón de ello no hubo conciliación.
En fecha 02 de agosto de 2006, la ciudadana Graciela Jaimes, presentó escrito en el cual consigna copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió oficio signado con el N° J2-2155, proveniente de la Sala N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con informe psiquiátrico de la ciudadana Graciela Jaimes e informe social realizado al hogar materno y paterno.
Esta Juzgadora antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Del análisis de las actas procesales, se desprende:
Que el ciudadano Marcos León realizo solicitud de Régimen de Visitas a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, en su escrito anexo: copia simpel de la partida de nacimiento del niño, copia simple de las cédulas de identidad de ambas partes, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Al folio 22 corre inserta copia simple de la constancia del tramite de la Colocación Familiar en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, expedida por la Juez de la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 cursa declaración de la niña NOMBRE OMITIDO, entre su declaración acepto querer realizar las visitas a la ciudadana Nohora Ardila, aunque manifestó abiertamente sus objeciones en cuanto a la forma de dicho régimen de visitas; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 30 cursa declaración de la ciudadana Nohora Ardila, la cual reconoce que la niña se encuentra en buen estado general, así mismo quiere realizar las visitas en su hogar, manifestando no tener intenciones de maltratarla de ninguna manera; reconociendo que la ciudadana Nancy le tiene mucho afecto a la niña y en ningún momento quiere separarla de ella; Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que la declaración de dicha ciudadana aclara su deseo de establecer el régimen de visitas.
A los folios 31 y 32 cursa manifestación en diligencia y declaración realizada por la hermana de la niña NOMBRE OMITIDO, ciudadana Rossana Ardila Hernández, manifestando que la ciudadana Nancy Silva, ha cuidado a la niña NOMBRE OMITIDO y la madre Fanny Ardila le dio la Colocación Familiar a dicha ciudadana, en la declaración manifestó su deseo de que la niña NOMBRE OMITIDO, continúe con la ciudadana Nancy Silva, afirma que su tío “anda en malos pasos” tiene temor con su hermanita y opina que las visitas deben ser en la casa de la Señora Nancy; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica.

A los folios 33 al 38 cursa evaluación Psicológica realizada por la Licenciada Odalis Ávila entre sus conclusiones y sugerencias manifestó:


“La niña NOMBRE OMITIDO se mantiene en colocación familiar con la Sra. Nancy Silva, quien esta fungiendo adecuadamente para la niña como madre sustituta… La niña presenta un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado para su edad…La Sra. Nancy presenta temores de que la niña sufra daños y ansiedad de perderla, los cuales se correlacionan con el afecto que le tiene y la responsabilidad que entiende implica tenerla bajo su cuidado, no obstante debe comprender que una actitud sobreprotectora impide un desarrollo socio afectivo óptimo en cuanto a seguridad e independencia se refiere, así mismo debe aceptar y comprender que la niña tiene una familia biológica con la cual debe compartir…La Sra. Nohora Ardila presentó un examen mental sin alteraciones, siendo resonante hacia la idea de compartir con mayor acercamiento hacia su sobrina… Tomando en consideración que los argumentos de la Sra. Nancy se refieren a los tíos maternos y la localidad de San Antonio se sugiere que de forma paulatina y respetando el propio ritmo de la niña se logren visitas de la tía materna sin supervisión en los parámetros del Municipio San Cristóbal.”


A los folios 39 al 43, cursa informe social, realizado por la Lic. Anaida Mora, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“La niña Lucero Solvey se encuentra en el hogar de la ciudadana Nancy Silva bajo la figura de Colocación Familiar otorgada por la madre antes de su fallecimiento, por cuanto se ha criado en ese hogar.. Esta ciudadana le brinda cuidados y atenciones, además el afecto necesario para su desarrollo integral…La madre sustituta no permite que la niña comparta con su familia biológica por temor a que sea maltratada y alega además, que algunos integrantes de la familia materna tienen muy mala reputación y han tenido problemas con la justicia. Por esta razón, la ciudadana Nohora Ardila, tía materna de la niña, solicita un Régimen de Visitas que le permita compartir con su sobrina sin la presencia de la madre sustituta… El ambiente donde se desenvuelve la ciudadana Nohora Ardila reúne las condiciones necesarias para el desenvolvimiento normal de la niña Lucero Solvey. En consecuencia ambas partes deben ser orientadas en el sentido de que la niña necesita compartir con la familia biológica sin que existan presiones de ningún lado que afecten su salud emocional… Así mismo, se recomienda ahondar sobre las necesidades afectivas de la niña respecto a su familia biológica y , de ser el caso brindarle la orientación y ayuda necesaria para que su comunicación con esta familia se realice de la manera mas positiva posible para ella”

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a razón de ser las opiniones de los funcionarios los cuales indagaron más fehacientemente en el estudio del caso específico.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.

Artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“Protección contra el traslado ilícito. El Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

En el caso que nos ocupa la ciudadana Nohora Ardila, manifiesta su deseo de querer un régimen de visitas amplio, es decir donde la niña Lucero Solvey pueda trasladarse los fines de semana hasta su residencia en San Antonio y dormir allí mismo.
A lo cual la ciudadana Nancy Silva no esta de acuerdo a razón de la preocupación por lo que suceda con la niña.
Es de observar quien aquí Juzga, de la lectura y análisis de los informes de cada una de las partes que, del informe psicológico se desprende a razón de la sana critica, indagando de cada una de las evaluaciones que la ciudadana Fanny Ardila, fallecida, convivía con la ciudadana que hoy día tiene la colocación familiar de la niña a razón de ello, es notorio que hubo un afecto antes de la muerte de la prenombrada ciudadana por lo cual ésta le concedió la colocación familiar.
Con respecto a la tía, ciudadana Nohora Ardila, es lógico su deseo de convivir un poco mas de lo normal con la niña, ya que luego del fallecimiento de su hermana consanguínea, lo mas cercano a ella son las hijas de esta última, de allí su aspiración a fomentar la relación afectiva de la niña mas pequeña; como ella misma lo manifestó, no con el animo de querer separar la niña Lucero de su madre sustituta, al contrario de aumentar el afecto de la niña a su familia materna y la necesidad de no romper relaciones filiales a razón de la distancia y del no acercamiento.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya antes trascrito, nos refiere a que todo niño debe ser criado en su familia de origen, a menos que exista un caso excepcional, como lo es, el caso in comento, donde la colocación fue dada a un tercero ajeno a la relación de consanguinidad o afinidad de la familia Ardila, pero ello no quiere decir que la niña no pueda tener un contacto directo y dinámico con la familia materna.
Con respecto a la solicitud de régimen de visitas incoada por la ciudadana Nohora Ardila, es de observar esta Juzgadora, que por motivo del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la madre, 28 de junio de 2005, la niña no se encuentra en condiciones de trasladarla y realizar cambios bruscos en su rutina de vida diaria, cambios estos que podrían modificar su conducta y dañar o alterar su desarrollo integral.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la niña no tenga el derecho de compartir con su familia biológica materna, y los mas seguro para ella es que las visitas sean al menos por los primero seis meses en el perímetro de la ciudad de San Cristóbal; sin la supervisión de la madre sustituta; es decir, la ciudadana Nohora puede buscarla en la residencia de la ciudadana Nancy Silva, y trasladarla a algún sitio de recreación apta para su edad y para su desarrollo integral, durante todo el día con la obligación de regresarla a las 7 de la noche del día de visita. Así mismo traigo a colación el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos refiere al traslado ilícito de los niños, quien aquí juzga, advierte a la ciudadana Nohora Ardila, a no realizar ningún tipo de traslado a la niña en el momento de su derecho a visita que no sea dentro de los limites del Municipio San Cristóbal.
Luego de transcurridos los seis meses, a los cuales hacemos referencia en el párrafo anterior, lo mas recomendable para la protección psicológica de la niña es que la ciudadana Nancy Silva, la traslade hasta la residencia de la ciudadana Nohora Ardila en San Antonio, con la niña Lucero los fines de semana cada quince días, por seis meses mas, hasta que la niña por voluntad propia sienta el deseo de querer compartir con mas confianza con su familia de origen; es decir visitas supervisadas, durante el período de seis meses, hasta lograr una armonía en las relaciones, sin afectar el desarrollo psico-social de la niña los desacuerdos que pudiesen existir entre las ciudadanas partes en este proceso.
Así mismo, se incita a las ciudadanas Nohora Ardila y Nancy Silva, a que realicen las visitas de la mejor manera y con la intención de crear para la niña el mejor ambiente familiar para su desarrollo, recordándoles que dicha niña es fruto de una persona, la cual fue querida por cada una de las partes, y que se ha de notar que independientemente de las opiniones en relación con el restante de familia, la señora Nohora tiene la intención de aceptarla como la madre sustituta y ésta a su vez de brindarle el calor de hogar a la niña. Es decir, la intención es proteger como los principios de nuestra ley especial nos lo indica, a los niños y adolescentes, razón por la cual, se declara con lugar el régimen de visitas solicitado por la ciudadana Nohora Ardila Hernández, en beneficio de la niña Lucero Solvey y así se decide
Así que, lo mas favorable para su desarrollo psicológico es el comienzo de las visitas periódicas, por un determinado tiempo, como anteriormente se ha explicado todo de conformidad con los artículo 8, 25, 26, 27, 385 y sig. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud de régimen de visitas. Y así se decide.
En cuanto al horario que se debe establecer a fin de cumplir el Regimen de Visitas en beneficio de la niña Lucero Solvey, es el sábado y domingo a partir de las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, cualquier día feriado y que no afecte su régimen de estudios ni actividades deportivas. Y así se decide.
En cuanto al Régimen a establecerse para el periodo de vacaciones escolares, en agosto en semana santa y diciembre, no queda estipulado a razón de la evolución de la niña y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por la ciudadana Nohora Ardila Hernández, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 60.310.163, de profesión peluquera, domiciliada en la Urbanización “Colinas de la Frontera”, calle 7, casa N° 26, San Antonio Estado Táchira en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.
SEGUNDO: Se acuerda que ahora el horario de visitas será los sábados y domingos desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche.
TERCERO: Las vacaciones escolares en agosto en semana santa y diciembre, no queda estipulado a razón de la evolución de la niña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.