DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 17.208.311, domiciliado en Avenida Las Pilas N° 0-28ª, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: KAREN VIVIANA UZCATEGUI PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.122, domiciliada en Cueva del Oso, calle Madrigal N° 34, San Cristóbal, del Estado Táchira hoy día residenciada en New York Estados Unidos, a razón de trabajo y estudio.

FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.-.

En fecha 03 de octubre de 2005, el ciudadano José Vivas, presento solicitud de régimen de visitas a favor de hijo el niño NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 2 años de edad, a razón de que la madre del niño no permite verlo a razón de que en la casa del progenitor, lo mordió un perro, solicita se autoricen las visitas para que el solicitante pueda buscarlo en el hogar materno el día viernes de cada semana a las 2 de la tarde, para llevarlo al hogar paterno hasta las 6 de la tarde y llevarlo a sitios recreativos, acordes con su edad; anexo a su escrito consignó: Copia de la cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 17 de octubre de 2005, mediante auto se admite la solicitud presentada, se acuerda: Citar a la ciudadana Karen Uzcategui, notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Al folio 7, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de octubre de 2005.
Al folio 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por la progenitora de la demandada de autos y manifestó que la misma se encuentra de viaje y no se sabe cuando regresará.
AL folio 13, cursa solicitud de la abogada defensora pública, a fin de que se cite por cartel a la demandada, el Tribunal lo acuerda.
Al folio 17, cursa ejemplar del diario “La Nación”, donde se consigna cartel de citación debidamente publicado.
Al folio 18, se acuerda la práctica de un informe social en los hogares de las partes del proceso.
A los folios 20 al 26 cursa informe social, practicado por la ciudadana Nelsy de Gómez.
Al folio 27 se acuerda la practica de un informe psicológico al niño Jesús Enrique y al grupo familiar.
A los folios 29 al 34, cursa informe psicológico, realizado por la psiquiatra Betsy Medina.
Al folio 35, se acuerda la realización de una reunión conciliatoria entre el padre del niño NOMBRE OMITIDO y la tía materna del niño, se acuerda la remisión del grupo a psicoterapia.
Al folio 40, corre boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Esteban Vivas Medina, en fecha 20 de septiembre de 2006.
Al folio 48, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Martha Uzcategui, en fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, día previsto para la realización de la reunión conciliatoria, la Juez declara abierto el acto, se deja constancia que no asistió ninguna de las parte a razón de ello, no hubo conciliación.

Esta Juzgadora para decidir toma las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se desprende:
Que el ciudadano José Vivas, presento solicitud de régimen de visitas a favor de hijo el niño NOMBRE OMITIDO de 2 años de edad, la madre del niño no permite verlo porque en la casa del progenitor, lo mordió un perro, solicita se autoricen las visitas para que el solicitante pueda buscarlo en el hogar materno el día viernes de cada semana a las 2 de la tarde, para llevarlo al hogar paterno hasta las 6 de la tarde y llevarlo a sitios recreativos, acordes con su edad; anexo a su escrito consignó: Copia de la cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento del niño Jesús Enrique, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual nos demuestra la filiación existente entre el ciudadano José Vivas y el niño Jesús Enrique.
A los folios 20 al 26, corre inserto informe social practicado por la Trabajadora Social Nelsy Acevedo, la cual entre otras cosas manifestó:
“El niño en referencia se encuentra bien cuidado y atendido por los familiares con quienes los confió la madre. La ciudadana: Karen Viviana Uzcategui Pinzón, se encuentra estudiando y trabajando en New York desde hace 7 meses y no ha dejado de mantener contacto con sus dos hijos por vía telefónica, al igual le envia dinero para cubrirle las necesidades. Ante el Tribunal se decretó medida de Colocación Familiar del niño NOMBRE OMITIDO a la tía Martha Soraya Pinzón, a fin de ser el representante y persona que ejerce los derechos de Guarda y Custodia provisional en ausencia de la madre, en lo que el padre expresó su acuerdo. La tía y abuela materna manifestaron su desacuerdo en la solicitud que hace el padre del niño (José Esteban Vivas Median), a quien catalogan de irresponsable por incumplir con su deber de ayudar al niño y además por el descuido que presentó en una oportunidad que le dejaron al pequeño y casi muere por una mordedura de perro. En razón del desacuerdo y la situación del conflicto de las partes, se considera prudente que estas personas sean evaluadas a objeto de crear un clima de entendimiento y amistad que resulte beneficioso para el niño, quien tiene derecho a compartir indistintamente con ambos grupos familiares. Cabe mencionar que las condiciones físico-ambientales que el padre ofrece al niño son aceptables y la abuela muestra mucho interés en que su nieto comparta con ellos, comprometiéndose personalmente a cuidarlo durante el tiempo que se lo dejen al padre. Se obtuvo información que el abuelo paterno es tomador de licor continuo y esto acarrea problemas en su hogar con sus integrantes. En respuesta a esto la abuela respondió que su pareja en los últimos meses ha dejado este vicio y en la actualidad no hay conflictos familiares. El niño en referencia sufrió un accidente (mordedura de perro) permaneciendo en el hogar paterno y esto pudo haber dejado secuelas emocionales que pueden causar temor al regresar allí, inclusive el animal continúa en ese hogar y se puede presentar una actitud de rechazo en el niño. Es recomendable que padre e hijo empiecen a mantener contacto por cortos lapsos para ver la correlación que exista entre ellos y que compartan en principio fuera del hogar. SE oriento al progenitor sobre el deber que tiene de ayudar al niño con sus necesidades”

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a razón de ser las opiniones de los funcionarios autorizados por este Tribunal de Protección, los cuales indagaron fehacientemente en el estudio del caso específico.
A los folios 29 al 34 cursa evaluación Psicológica realizada por la Dra. Betsy medina, entre sus conclusiones y sugerencias manifestó:
“Padre sin trastorno mental ni del comportamiento evidenciable que le impidan mantener un régimen de visitas para su hijo, el cual se debería establecer de forma progresiva y supervisada en un principio ya que el distanciamiento con el niño no ha permitido que lo identifique como su figura paterna. Se aprecia culpabilizado por lo ocurrido al niño y es importante que se comprometa a prestarle los cuidados requeridos para mantener su adecuado estado de salud, así como su pensión de alimentaría. La señora Martha Pinzon, no presenta alteración en sus funciones mentales aunque reconoce la importancia de la figura paterna para el adecuado desarrollo de un niño, esta guiada por sentimientos de sobreprotección y temor por lo ocurrido a su sobrino, bajo los cuidados del padre, lo cual es comprensible, sin embargo no por esto deben privar al padre y al niño el derecho de compartir. Por otra parte impresiona que se siente llevada a no contrariar a su madre, debido a su estado de salud y quien al parecer no desea que el padre vea mas al niño e influye en esta decisión. Se recomienda que tanto la abuela como la tía del niño acudan a psicoterapia para que puedan manejar la ansiedad y sentimientos de sobreprotección. Igualmente al padre para el adecuado cuidado de su relación con su hijo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a las opiniones y sugerencias dadas por la experta en relación al análisis del caso de marras.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.

Artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“Protección contra el traslado ilícito. El Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

En el caso que nos ocupa el ciudadano José Vivas, manifiesta su deseo de querer un régimen de visitas sólo de los días viernes buscando al niño a las 2 de la tarde, llevarlo a su hogar, llevarlo a sitios recreativos y regresándolo a las 6 de la tarde.
Solicitud a lo cual las ciudadanas Karen Uzcategui, Martha Uzcategui y Martha Pinzon, no están de acuerdo a razón de la preocupación por lo que suceda con el niño y el antecedente de descuido por el accidente ocurrido al niño (mordedura de perro) en la casa del padre José Vivas.
Es de observar quien aquí Juzga, de la lectura y análisis de los informes sociales y psicológicos, de cada una de las partes que, del informe psicológico se desprende a razón de la sana critica, indagando de cada una de las evaluaciones que el ciudadano no tiene ningún tipo de impedimento mental, tiene buen rendimiento y deseos de superación.
Con respecto a la tía, ciudadana Martha Uzcategui, igualmente no presenta antecedentes psicológicos de importancia, no tiene alteraciones y se encuentra dentro de los límites evaluados normales.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya antes trascrito, nos refiere a que todo niño debe ser criado en su familia de origen, a menos que exista un caso excepcional, el caso que nos ocupa la madre del niño se encuentra fuera del país, encontrándose el niño en el núcleo familiar materno, específicamente con la abuela y la tía materna, es de observar esta Juzgadora, que por motivo del tiempo transcurrido desde que el padre no comparte con el niño no se encuentra en condiciones realizar cambios bruscos, que pudiesen modificar su conducta y dañar o alterar su desarrollo integral.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el niño no tenga el derecho de compartir con su familia biológica paterna, y lo mas recomendable y seguro para el niño NOMBRE OMITIDO es que las visitas sean al menos por los primero seis meses supervisadas; es decir, el ciudadano y su familia puede visitar al niño Jesús Enrique en la residencia de las ciudadana Martha Pinzón y Martha Uzcategui, trasladarlo a algún sitio de recreación apta para su edad y para su desarrollo integral, acompañado de una de ellas, durante los viernes desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde.
Luego de transcurridos los seis meses, a los cuales hacemos referencia en el párrafo anterior, lo mas recomendable para la protección psicológica del niño es que el ciudadano en el horario comprendido traslade al niño a su hogar paterno, realizando todas las prevenciones necesarias para evitar cualquier tipo de inconvenientes que pueda perjudicar al niño, y que implique un retroceso en la evolución de la adaptación al padre, así continuamente por seis (6) meses mas, hasta que el niño por voluntad propia sienta el deseo de querer compartir con mas confianza al lado de su familia paterna; es decir visitas supervisadas, durante el período de los primeros seis meses, hasta lograr una armonía en las relaciones, sin afectar el desarrollo psico-social del niño.
Así mismo, se incita a las ciudadanas y ciudadano partes en este proceso, a que realicen las visitas de la mejor manera y con la intención de crear para el niño el mejor ambiente familiar para su desarrollo, la intención es proteger como los principios de nuestra ley especial nos lo indica, a los niños y adolescentes, razón por la cual, se declara con lugar el régimen de visitas solicitado por el ciudadano José Vivas, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO y así se decide
Por lo tanto, lo mas favorable para su desarrollo psicológico es el comienzo de las visitas periódicas, por un determinado tiempo, como anteriormente se ha explicado todo de conformidad con los artículo 8, 25, 26, 27, 385 y sig. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud de régimen de visitas. Y así se decide.
En cuanto al horario que se debe establecer a fin de cumplir el Regimen de Visitas en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, es el viernes a partir de las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde. Y así se decide.
En cuanto al Régimen a establecerse para el periodo de vacaciones escolares, en agosto en semana santa y diciembre, no queda estipulado a razón de la evolución del niño y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 17.208.311, domiciliado en Avenida Las Pilas N° 0-28ª, San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.
SEGUNDO: Se acuerda que ahora el horario de visitas será así: por los primero seis meses supervisadas; es decir, el ciudadano y su familia puede visitar al niño Jesús Enrique en la residencia de las ciudadana Martha Pinzón y Martha Uzcategui, trasladarlo a algún sitio de recreación apta para su edad y para su desarrollo integral, acompañado de una de ellas, durante los viernes desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde. Transcurridos los seis meses, a los cuales hacemos referencia en el párrafo anterior, lo mas recomendable para la protección psicológica del niño es que el ciudadano en el horario comprendido traslade al niño a su hogar paterno, realizando todas las prevenciones necesarias para evitar cualquier tipo de inconvenientes que pueda perjudicar al niño, y que implique un retroceso en la evolución de la adaptación al padre, así continuamente por seis (6) meses mas, hasta que el niño por voluntad propia sienta el deseo de querer compartir con mas confianza al lado de su familia paterna
TERCERO: Las vacaciones escolares en agosto en semana santa y diciembre, no queda estipulado a razón de la evolución del niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.