REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-181.517, hábil y de este domicilio; actuando como administrador del inmueble objeto de la demanda, según poderes agregados a los autos, otorgados por ROSITA ROJAS DE TOSTA y JOSE ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-76.940 y V-49.129, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.792.
PARTE DEMANDADA: CECILIA VIUDA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-181.517.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5103
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA actuando como administrador de un inmueble ubicado en la calle 16, Nº 3-28, la ermita, parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.792; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana CECILIA VIUDA DE CELIS, con cédula de identidad Nº E-81.824.582.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que siendo el administrador del inmueble señalado procedió a arrendarlo al ciudadano PASTOR CELIS, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.824.225, en fecha 01 de febrero de 1997, lo cual consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
- Que dicho inmueble lo habitó con su esposa CECILIA JIMENEZ,, falleciendo posteriormente el señor Pastor Celis, continuando dicha señora ocupando el inmueble.
- Que por falta de arreglo de los ocupantes del inmueble el mismo se encuentra en pésimas condiciones y está a punto de derrumbarse y no puede ser habitado, lo cual consta en informe realizado por el Cuerpo de bomberos.
- Que desde enero de 1998, le participó al fallecido Pastor celis y a su esposa que el inmueble debía ser reparado ya que se encuentra muy deteriorado y les daba una prorroga para desocupación, lo cual le notificó en otras oportunidades.
Que igualmente ocurrió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de desarrollo urbanístico División de Catastro y Coordinación de Inquilinato, donde se dejó constancia que la demandada no quiso firmar un acta compromiso.
- Que con base a lo narrado demanda el desalojo del inmueble y la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por daños y perjuicios; solicitó medida de secuestro y las costas del proceso
- Estimó la demanda en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y la fundamentó en los artículos 33 y 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: El 31/07/2006 este Tribunal admitió la demanda (f. 19).
El 09/08/2006, la accionada, dio contestación a la demanda incoada de la manera siguiente:
- Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos del artículo 340, ordinal 2, por no expresarse el nombre y apellido del demandante, por cuanto aparece en el escrito su nombre como Cecilia Jiménez viuda de Celis y su nombre exacto es Luz Cecilia Jiménez Garzón, como consta en copia de su cédula de identidad que agrega a los autos.
- Como contestación de fondo contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; que es falso que hayan entrado como arrendatarios en fecha 01 de febrero de 1997, por cuanto ello ocurrió el 08 de septiembre de 1986, siendo inquilina desde hace 19 años y 8 meses.
- Niega haber causado los daños y perjuicios demandados.
- Reconoce no haber hecho reparaciones mayores y que el arrendador queda confeso en su falta al exponer su incumplimiento, queriendo trasladar la obligación a la arrendataria.
TERCERO: la demandante promovió las siguientes pruebas:
- Junto con el libelo de demanda acompañó Copia, previa confrontación de su original de documentos donde los ciudadanos ROSITA ROJAS DE TOSTA y JOSE ROJAS CONTRERAS, nombra como administrador del inmueble objeto de la demanda al actor.
- Documento privado de arrendamiento suscrito entre Antonio José Pernia y Pastor Celis.
- Inspección realizada en el inmueble Nº 3-28, la ermita, calle 16 con carrera 3 por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
- Documentos privado dirigido por Antonio Pernia a Pastor Celis.
- Comunicación dirigida por Antonio Pernia a la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
- Boleta de citación y copia del acta levantada en fecha 14 de junio de 2006 por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
- Constancia emitida en fecha 6 de octubre de 2005 por la Coordinación de Inquilinato del Municipio San Cristóbal.
- Fotografía del inmueble objeto de la demanda.
- En el lapso probatorio promovió, el mérito favorable de auto, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda
- Solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de controversia.
- Testimoniales de los funcionarios José Alfonso Briceño, jefe del Cuerpo de bomberos y el ayudante Rafael Antonio Vivas, jefe de la división de seguridad y previsión, para ratificar el informe realizado sobre el inmueble.
- Documento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cédula catastral de empadronamiento Nº 5418 y 497494.
La parte demandada promovió:
- El mérito favorable de los autos.
-Copia de su cédula de identidad
- Recibo suscrito por Antonio Pernia y Pastor celis.
- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pernia y Pastor celis, de fecha 08 de septiembre de 1990.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pernia y Pastor celis, de fecha 01 de julio de 1992.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pernia y Pastor celis, de fecha 01 de julio de 1993.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pernia y Pastor celis, de fecha 01 de julio de 1994.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pernia y Pastor
celis, de fecha 01 de octubre de 1995.
- Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Pernia y Pastor
celis, de fecha 01 de agosto de 1996
- En el lapso de promoción de pruebas: autorización otorgada por Rosita Rojas de Tosta y José Rojas Contreras del demandante.
- Inspección de los bomberos.
- Solicita Inspección Judicial
- Promueve los documentos agregados con el libelo de demanda.
CUARTO: En fecha 21/09/2006 se realizó la inspección judicial en el inmueble objeto de controversia de la manera siguiente: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde estaba constituido, tenia la siguiente dirección, calle 16 entre carreras 3 y 4 Nº 3-28 de la Parroquia San Juan Bautista. Que el inmueble presentaba un estado general de vetustez, malas condiciones de pintura, friso desprendido, de igual manera en el fondo se observan dos habitaciones con el techo derrumbado y que existen escombros y una pared derrumbada. De igual manera se pudo apreciar numerosas partes de equipos y radios desarmados (fs. 47 y 48)
El 28/09/2006 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ALFONSO BRICEÑO DAZA y RAFAEL ANTONIO VIVAS SANCHEZ, a objeto de ratificar la inspección inserta a los folios 10 y 11 (f. 57).
III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Quien aquí juzga deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso la cuestión previa contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal consideración, quien juzga pasa en primer término a resolver la cuestión previa alegada por la demandada.
Tal cuestión previa resultó subsanada en razón de que la propia demandada en su escrito de contestación se identifica correctamente, ello aunado a que el actor mediante escrito formalmente hace la subsanación de la cuestión previa alegada indicando el nombre correcto y exacto de la demandada, por lo que para éste Sentenciador la cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
Resueltas las cuestiones previas propuestas, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia.
TEMA DECIDENDUM
En su escrito libelar la parte actora alega, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PASTOR CELIS, y que a la muerte de éste su esposa siguió ocupando el inmueble. Que la inquilina no ha cumplido con su obligación y deber de hacer las reparaciones menores al inmueble que ocupa, y que muy por el contrario lo tiene en un estado de abandono, lo que hace imposible que se habite tal inmueble, que a objeto de probar ello acompaña a su libelo, fotografía e informe inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos; que el inmueble necesita de manera urgente reparaciones, por lo que ocurre para demandar por desalojo conforme al artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a lo anterior, quien juzga, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en la que procedía el desalojo en razón de que el inmueble amerita la desocupación por cuanto va a ser objeto de demolición o reparaciones.
En consecuencia, quien juzga, basará su decisión en la misma, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo el cual se caracteriza por tres (3) aspectos, a saber:
a) El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
b) Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en la prueba.
c) La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no pueda en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio que decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506, que establece:
“La parte tiene la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el inmueble va a ser objeto de demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble y que uno de los parientes consanguíneos de la arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda produjo:
a) Copia de documento de administración otorgada por ROSITA ROJAS DE TOSTA, co propietaria del inmueble objeto de la demanda de desalojo a ANTONIO JOSE PERNIA. Se trata de copia de documento público, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante se encuentra legalmente autorizada para realizar las facultades conferidas en tal documento.
b) Copia de documento de administración otorgada por JOSE ROJAS CONTRERAS, co propietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo a ANTONIO JOSE PERNIA. Se trata de copia de documento público, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante se encuentra legalmente autorizada para realizar las facultades conferidas en tal documento.
c) Original del contrato de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 01 de febrero de 1997. Se refiere esta prueba a documento privado opuesto en el juicio a la demandada, que al no ser desconocido en su oportunidad legal se da por reconocido, tal y como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia del mismo se evidencia la relación contractual existente entre las partes de la litis, teniéndose que suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con local comercial, ubicada en la calle 16, con carrera 3, Nº 3-28, la ermita, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el inmueble se destinaría en el local comercial para reparación de artefactos eléctricos y vivienda familiar. Manifiestan además las partes en el contrato señalado, que el arrendatario manifiesta estar obligado a mantenerlo en buen estado.
d) Documento signado con el Nº 358-Seg-Bom-2006, de fecha 07/07/2006, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, suscrito por el Comandante General, por el Jefe de División de Seguridad y Prevención, y por Inspector actuante de dicho organismo. El referido documento indica que se realizó una inspección técnica en el inmueble ubicado en la calle 16, con carrera 3 signado con el Nº 3-28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la misma fue realizada por el efectivo de esa institución: Distinguido (B) Danny Rafael Correa, constatando que la vivienda presenta agrietamiento progresivo de las paredes, a causa de constantes filtraciones debido al deterioro de los techos, Que la pared de la parte posterior del inmueble colapsó en su totalidad, determinando el sector como zona de alto riesgo y el inmueble no apto para su habitabilidad, debiendo ser desalojada por sus habitantes a la prontitud del caso.
En relación a esta prueba documental puede considerarse como de los llamados por la doctrina documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, teniendo su contenido el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora, si bien estos documentos poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Es concluyente para quién decide, valorar tal prueba como demostrativa de que el inmueble tantas veces señalado necesita ser desocupado a objeto de realizarle las reparaciones necesarias que fueron recomendadas. Así se decide.
g) Documento privado emanado de la parte actora, donde participa a Pastor celis que el inmueble que ocupa debe ser desalojado en razón de que el contrato vence el primero de febrero de 1988, ya que el inmueble va a ser reparado por encontrarse muy deteriorado. Se refiere esta prueba a documento privado opuesto en el juicio a la demandada, que al no ser desconocido en su oportunidad legal se da por reconocido, tal y como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia del mismo se deriva que la demandada tuvo conocimiento de que el inmueble se encontraba deteriorado, por lo que debía ser desalojado.
h) Documento privado emanado de la parte actora, donde participa a la demandada que le ratifica la notificación hecha el 13 de enero de 1988, en la que se solicita la desocupación de la parte del inmueble que ocupa, indicándole que cuenta para ello con un plazo de 90 días a partir del 15 de septiembre de 2005. Se refiere esta prueba a documento privado opuesto en el juicio a la demandada, que al no ser desconocido en su oportunidad legal se da por reconocido, tal y como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia del mismo se deriva que la demandada tuvo conocimiento de que el inmueble se encontraba deteriorado, por lo que debía ser desalojado.
I) Comunicación hecha por el actor a la Prefecta del Municipio San Juan Bautista, en relación a esta prueba, quien juzga no le concede valor probatorio, al ser emanada del propio actor.
J) Boleta de citación y acta de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se desecha esta prueba por cuanto de la misma no se infiere nada que permita evidenciar el mal estado del inmueble que hace necesario la desocupación.
K) Constancia expedida por la Coordinación de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se desecha esta prueba por cuanto de la misma no se infiere nada que permita evidenciar el mal estado del inmueble que hace necesario la desocupación.
L) Fotografía de un inmueble, esta prueba se desecha en razón de que la parte demandadazo tuvo control sobre la misma, desconociéndose además en que condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue tomada.
M) En el lapso de promoción de pruebas: Mérito favorable de autos. Ello es una alegación que el juez debe realizar de oficio, en tal sentido analiza cada una de las pruebas a objeto de verificar su procedencia y pertinencia con el mérito de la causa.
N) Inspección Judicial: En fecha 21/09/2006 se realizó la inspección judicial en el inmueble objeto de controversia de la manera siguiente: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde estaba constituido, tenia la siguiente dirección, calle 16 entre carreras 3 y 4 Nº 3-28 de la Parroquia San Juan Bautista. Que el inmueble presentaba un estado general de vetustez, malas condiciones de pintura, friso desprendido, de igual manera en el fondo se observan dos habitaciones con el techo derrumbado y que existen escombros y una pared derrumbada. De igual manera se pudo apreciar numerosas partes de equipos y radios desarmados. Esta prueba fue realizada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, con lo que la parte demandada pudo estar presente a objeto del control y el contradictorio sobre la misma, lo cual no ocurrió. Por tanto, para quien Juzga a la Inspección Judicial, se le otorga el valor de plena prueba para demostrar los hechos en la misma señalados. Así se declara.
O) Ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos José Alfonso Briceño Daza y Rafael Antonio Vivas Sánchez, en fecha 28 de septiembre de 2006. Con tal ratificación, tal y como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor de plena prueba, a la Inspección de los bomberos, teniendo en consecuencia como ciertas las declaraciones materiales que el mismo contiene. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Recibo suscrito por Antonio Pernía y Pastor Celis, se refiere esta prueba a documento privado opuesto en el juicio a la demandada, que al no ser desconocido en su oportunidad legal se da por reconocido, tal y como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia del mismo se deriva que entre las partes existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
b) Originales de contratos de arrendamiento suscritos entre Antonio Pernia y Pastor celis, de fechas 08 de septiembre de 1990, 01 de julio de 1992, 01 de julio de 1993, 01 de julio de 1994, 01 de octubre de 1995 y 01 de agosto de 1996. Estos documentos privados no fueron de manera alguna atacados, en consecuencia adquirieron el valor que les concede el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se deriva la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pero nada prueban que enerve la pretensión del demandante. Aí se declara
c) Autorizaciones otorgadas por Rosita Rojas de Tosta y José Rojas Contreras del demandante. Tales documentos ya resultaron valorados, y conforme al principio de comunidad de la prueba, se consideran extendidos al proceso las conclusiones derivadas de los mismos.
d) Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Tal documento ya resultó valorado, y conforme al principio de comunidad de la prueba, se considera extendido al proceso las conclusiones derivadas del mismo.
e) Inspección Judicial, esta prueba no fue evacuada, por lo que nada hay para valorar.
f) Documentales agregados con el libelo de demanda. Tales documentos ya resultaron valorados, y conforme al principio de comunidad de la prueba, se consideran extendidos al proceso las conclusiones derivadas de los mismos.
CONCLUSION PROBATORIA
En relación a la causal alegada como presupuesto del Desalojo en la presente litis, para quien juzga conforme a las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación se han decidido procedentes en derecho y las probanzas analizadas, deben concluir en que el demandante logró probar lo alegado en el libelo de demanda referente al deterioro del inmueble, lo que conlleva a considerar que el inmueble objeto de la demanda de desalojo debe ser considerado inhabitable, por lo menos hasta que sea objeto de reparaciones. No logrando el demandado desvirtuar lo alegado por la demandante en su oportunidad probatoria.
Por razón de lo anterior, para este Juzgador ha quedado demostrada la causal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el inmueble mismo debe estar libre de personas para ser reparado, por lo cual la demanda con base a tal supuesto debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En relación a los daños y perjuicios presuntamente causados a la parte actora, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); considera quien aquí decide que la parte se refiere al lucro cesante sufrido por el presunto incumplimiento del arrendatario; a este respecto, se estima que no se ha establecido la existencia de algún daño por lucro cesante, por cuanto no se ha determinado de manera categórica cual es la extensión de tales daños. Es bien sabido que los daños y perjuicios, deben ser especificados e identificados de manera minuciosa, no bastando el simple hecho de afirmar que una determinada conducta produce un daño o limitándose a hacer la estimación de los mismos, de manera que es necesario identificar los daños junto con la causa que los produce, a fin de que el demandado centre ciertamente su defensa.
En este sentido, cuando nos referimos a daños y perjuicios sufridos a causa del lucro cesante, la determinación de los mismos se vuelve más rigurosa, ya que en base a un hecho pasado se procura deducir una consecuencia futura, que en nuestro caso seria la utilidad que ha dejado de percibir el demandante producto del incumplimiento del demandado, y es lo que se conoce en la doctrina como la prueba del hecho futuro. Partiendo de esta base, se establece que para beneficiarse de tales afirmaciones debe probarse ciertamente el hecho perjudicial, el daño patrimonial inmediato y la consecuencia, que sería en tal caso el lucro cesante, consagrado en el articulo 1.273 del Código Civil, estableciendo la relación de causalidad de tales afirmaciones y siendo necesario, evidentemente, realizar las respectivas cargas probatorias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante logró probar únicamente el hecho perjudicial a saber, la ocupación del inmueble, no acreditando los demás presupuestos para considerar la existencia de un lucro cesante, de manera que este Tribunal declara improcedente dicha pretensión y así se declara. En otro sentido, observa quien aquí decide, que efectivamente, en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento se ha sostenido en forma conteste, que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, lo cual no quedó demostrado en autos.
Este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones; 1.159 eiusdem que postula la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes; 1.592 eiusdem que establece las obligaciones principales de los arrendatarios – principales pero no únicas -, de conformidad con el articulo 1.167 del ibídem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS con fundamento en el artículo 34 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA como administrador del inmueble ubicado en la Ermita, calle 16 con carrera 3, Nº 3-28, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, contra la ciudadana LUZ CECILIA JIMENEZ GARZON.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: Se declara con lugar el DESALOJO demandado con fundamento en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, consistente en una casa para habitación con local comercial ubicado en la Ermita, calle 16 con carrera 3, Nº 3-28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se concede a la arrendataria LUZ CECILIA JIMENEZ GARZON, un plazo de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: NO hay condena en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (fd.) ilegible; La Secretaria Temporal (fdo.) ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.---------------------La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel de su original, tomada del expediente N° 5103. DEMANDANTE: Antonio José Pernia. DEMANDADO: Cecilia Viuda de Celis. San Cristóbal, diez (10) de Octubre de dos mil seis.
La Secretaria Temporal,
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
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