REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISOLINA MENESES ALBARRACÍN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.741.455, domiciliada en el sector Santa Lucía, parte alta, vía El Llano, sector El Corozo del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores del Estado Táchira: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, según poder otorgado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 20/01/2004, Nº 23, Tomo 08 (fs. 5 y 6). LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL y EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036 y 97.375 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 04/07/2006 (f. 11).
PARTE DEMANDADA: OLGA BETTINA LAPORTA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.124.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
EXPEDIENTE: Nº 3193.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARÍA ISOLINA MENESES ALBARRACÍN representada por el Abogada MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, en su carácter para ese entonces de Procurador de Trabajadores del Estado Táchira; ocurrió para demandar a la ciudadana OLGA BETINA LAPORTA DE MENDEZ.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
-Que su mandante prestó servicios para OLGA BETINA LAPORTA DE MENDEZ.
-Que la relación laboral duró cuatro (4) años y diez (10) meses, comenzando el 28/12/1998 hasta el 10/10/2003.
-Que le pagaban un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.285,80).
-Que fue despedida de su trabajo sin ninguna explicación. Que no le habían pagado sus prestaciones sociales aunque acudió ante el Ministerio del Trabajo.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana OLGA BETINA LAPORTA DE MENDEZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal, en pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.324.737,90) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, discriminados así:
Fecha de ingreso: 28/12/1998
Fecha de egreso: 10/10/2003
Tiempo laborado: 4 años y 10 meses
Salario Bs. 5.142,86 diarios
• Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
28/12/1998 al 30/12/1999:
45 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 198.000,00
01/01/2000 al 30/12/2000:
62 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 300.080,00
01/01/2001 al 30/12/2001:
64 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 371.712,00
01/01/2002 al 30/12/2002:
66 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 421.608,00
01/01/2003 al 30/10/2003:
68 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 513.400,00
• Vacaciones: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
66 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 498.300,00
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
19 días = 12 meses
X días = 10 meses
19 días x 10 meses = 15,8 días
12 meses
15.8 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 119.541,66
• Bono vacacional: Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
34 días x Bs. 7.550 = Bs. 256.700,00
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
11 días = 12 meses
X días = 10 meses
11 días x 10 meses = 9,16 días
12 meses
• Utilidades: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 453.000,00
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días = 12 meses
X días = 10 meses
15 días x 10 meses = 18 días
12 meses
18 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 135.900,00
• Despido injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Preaviso:
60 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 453.000,00
Indemnización:
120 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 906.000,00
Total general Bs. 4.324.737,90
En fecha 25/05/2006 la ciudadana OLGA BETTINA LAPORTA DE MENDEZ, asistida por la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.129, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
-Que la relación de trabajó culminó el 10/10/2003. Que la última notificación fue por telegrama recibida el 07/01/2004, para comparecer el 13/01/2004 ante la Inspectoría del Trabajo. Que la demanda se interpuso el 04/05/2004 y la citación fue el 17/05/2006 transcurriendo entre ambas fechas dos (2) años y cuatro (4) meses, es decir, que transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PARTE MOTIVA
En materia laboral y fundamentado en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se ha venido sosteniendo que una vez demostrado en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado o aceptada por ambas partes la relación laboral, resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que, le corresponde al patrono demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero, que le corresponden por lo siguiente:
• La demandante ha venido prestando sus servicios para la ciudadana OLGA BETINA LAPORTA DE MENDEZ, como empleada para su persona, con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.154.285.80) semanales, labor que se extendió desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 10 de octubre de 2003. En consecuencia, tenía derecho a los siguientes conceptos:
Tiempo de relación laboral: 4 años y 10 meses.
• Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
28/12/1998 al 30/12/1999: 45 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 198.000,00
01/01/2000 al 30/12/2000: 62 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 300.080,00
01/01/2001 al 30/12/2001: 64 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 371.712,00
01/01/2002 al 30/12/2002: 66 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 421.608,00
01/01/2003 al 30/10/2003: 68 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 513.400,00
• Vacaciones: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
66 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 498.300,00
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
19 días = 12 meses
X días = 10 meses
19 días x 10 meses = 15,8 días
12 meses
15.8 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 119.541,66
• Bono vacacional: Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
34 días x Bs. 7.550 = Bs. 256.700,00
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
11 días = 12 meses
X días = 10 meses 11 días x 10 meses = 9,16 días
12 meses
• Utilidades: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 453.000,00
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días = 12 meses
X días = 10 meses
15 días x 10 meses = 18 días
12 meses
18 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 135.900,00
• Despido injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Preaviso: 60 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 453.000,00
Indemnización: 120 días x Bs. 7.550,00 = Bs. 906.000,00
Total de prestaciones sociales reclamadas: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.324.737,90)
La parte demandante indica en su libelo, que fue despedida del trabajo sin darle ninguna explicación y se le negó el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, lo que motivó a que acudiera al Ministerio del Trabajo, a fin de obtener protección.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.129, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción ejercida por la trabajadora demandante, exponiendo la parte demandada, que la relación de trabajo culminó el 10 de octubre de 2.003, que la última notificación por medio de telegrama recibida y firmada por ella fue en fecha 07 de enero de 2004, para comparecer el día 13 de enero de 2.004; que la notificación ocurrió en fecha 17 de mayo de 2.006, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se considere prescrita la acción y se declare sin lugar la demanda.
DELIMITACION DE LA LITIS
La materia cuyo conocimiento corresponde a éste Juzgador se circunscribe a la declaratoria de prescripción alegada por la demandante en su contestación y por cuanto dicho alegato debe resolverse como punto previo en la sentencia, pasa éste Juzgador ha pronunciarse sobre la misma, pues en caso de ser declarada la misma con lugar, resultaría inoficioso examinar las demás actas del expediente.
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, es menester dilucidar el punto fundamental de la prescripción de la acción.
Con base a lo anterior, éste Tribunal a objeto de resolver el alegato de prescripción esgrimido por la accionada, pasa a realizar un breve resumen del libelo y los recaudos que corren a los autos del expediente.
Así las cosas, tenemos que la parte actora en su libelo de demanda expone, que la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, inició su labor como empleada de la demandada en fecha 28 de diciembre de 1998, terminando ésta el día 10 de octubre de 2003. Por su parte la accionada al contestar, opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto considera que se cumplieron los supuestos establecidos en la legislación laboral.
De autos se aprecia (Folio 08), que en fecha 14 de enero de 2.004, la demandante intenta reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con lo cual, a criterio de quien juzga, se interrumpió la prescripción y empezó a correr nuevamente el mencionado lapso, interponiéndose demanda el día cuatro (4) de mayo de 2.004, efectuándose la citación el día cinco (5) de abril de 2.006, con lo cual se incumplió lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para poder interrumpir nuevamente la prescripción se debió haber impulsado la citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, lo cual no ocurrió, ni se registró la demanda antes del año, pues la demandada se dio por citada el día 22 de mayo de 2.006, es decir, luego de transcurrido con creces el lapso indicado en la norma sustantiva, en consecuencia, está completamente prescrita la acción.
La institución de la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil; en materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Las anteriores disposiciones legales nos indican que el lapso de prescripción de las acciones laborales es de un (1) año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes, No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, siendo una de ellas, la de incoar una demanda judicial, pero condicionada tal interrupción al hecho de que la misma prosperará, siempre y cuando, el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses (02) siguientes.
Con base al anterior análisis de las circunstancias de hecho expuestas, y con los fundamentos legales señalados, concluye éste Juzgador que la acción intentada por la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN contra OLGA BETINA LAPORTA DE MENDEZ, se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
Declarada la prescripción, este juzgador se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo está obligado al análisis de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarla las demás probanzas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la Acción formulada por la demandada OLGA BETTINA LAPORTA DE MENDEZ.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, representada por los abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDEZ LIZARAZO, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL Y EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria Temporal
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