REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BÉLGICA MARCELLA PASTRÁN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.790.563, educadora.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.140.819.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5104.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana BÉLGICA MARCELLA PASTRÁN DE ZAMBRANO asistida por la Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.384; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que mediante documento privado de fecha 15/07/2003 suscribió contrato de arrendamiento con JESÚS DELGADO, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, sobre un inmueble consistente en una vivienda de dos (2) habitaciones, con baño privado, lavadero, lavaplatos, instalación de gas fuera del apartamento, con entrada compartida, ubicada en el Barrio Alianza, carrera 1, Nº 1-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que se estableció como duración del contrato seis (6) meses, desde el 15/07/2003 al 15/01/2004. Que el contrato es a tiempo determinado.
-Que la pensión se fijó en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, depositándolas en la cuenta de ahorros Nº 219-0082417 del Banco de Venezuela.
-Que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daba derecho a la desocupación del inmueble.
-Que el inquilino canceló el canon hasta el mes de abril, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en la cuenta del Banco de Venezuela.
-Que actualmente el arrendatario debía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a tres (3) cánones de alquiler que comprende: mayo, junio y julio de 2006.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En desocupar y consecuencialmente, la entrega material del inmueble alquilado, desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado que fue dado en arrendamiento.
2. En pagar los cánones insolutos correspondientes a los mes de mayo, junio y julio de 2006.
3. En pagar los cánones que se sigan venciendo, desde el 15/07/2006 hasta la entrega del inmueble, con el incremento del veinte por ciento (20%) por indemnización de daños y perjuicios.
4. En pagar las costas y costos.
5. En pagar la indexación de los conceptos demandados.
Estimó la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y la fundamentó en los artículos 1167, 1364 y 1592 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 18).
SEGUNDO: El 31/07/2006 se admitió la demanda (f. 19).
Mediante diligencia del 10/10/2006 la Secretaria Temporal del Tribunal informó haber realizado la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).
TERCERO:
El 17/10/2006 la parte actora promovió:
-La confesión ficta del demandado.
-El contrato de arrendamiento.
-Copia del título de propiedad del inmueble, para demostrar la propiedad de los esposos Zambrano Pastrán.
-Los talones de recibo de cánones de alquiler cancelados por el inquilino (fs. 26 al 33).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora BÉLGICA MARCELLA PASTRÁN DE ZAMBRANO asistida por la Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, acude a este Juzgado para demandar al ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO, por desalojo, en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble consistente en una vivienda de dos (2) habitaciones, con baño privado, lavadero, lavaplatos, instalación de gas fuera del apartamento, con entrada compartida, ubicado en el Barrio Alianza, carrera 1, Nº 1-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicitó igualmente la actora, el pago de los cánones insolutos y que se sigan venciendo, con el incremento del veinte por ciento (20%) por indemnización de daños y perjuicios. El pago de las costas y costos, y la indexación de los conceptos demandados.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que a la parte demandada se le formalizó su citación con la diligencia efectuada el 10/10/2006 por la Secretaria Temporal de Tribunal, es decir, la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 25; y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que el accionado estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble copropiedad de la arrendadora con ocasión de que el demandado debe el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que la relación arrendaticia se deriva en principio de un contrato privado a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que observa quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar. Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de los cánones reclamados por la parte demandante estimados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y los que pudieran vencerse hasta el desalojo del mencionado inmueble, a razón de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Efectivamente en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, se ha sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso; no obstante, pasa el Tribunal pronunciarse sobre la indemnización de los daños y perjuicios reclamada por la demandante en el numeral 2º del petitorio del libelo, por el uso o disfrute del inmueble arrendado, es decir, el incremento del veinte por ciento (20%) sobre el monto del alquiler.
En relación a dicho concepto, quien juzga estima, que la parte actora se refiere al lucro cesante sufrido por el incumplimiento del arrendatario; a este respecto, se observa, que no se ha establecido la existencia de algún daño por lucro cesante, por cuanto no se ha determinado de manera categórica cual es la extensión de tales daños. Es bien sabido, que los daños y perjuicios deben ser especificados e identificados de manera minuciosa, no bastando el simple hecho de afirmar que una determinada conducta produce un daño o limitándose a hacer la estimación de los mismos; de manera que, es necesario identificar los daños junto con la causa que los produce, a fin de que el demandado centre ciertamente su defensa.
En este sentido, cuando nos referimos a daños y perjuicios sufridos a causa del lucro cesante, la determinación de los mismos se vuelve más rigurosa, ya que en base a un hecho pasado se procura deducir una consecuencia futura, que en nuestro caso sería la utilidad que ha dejado de percibir la demandante, producto del incumplimiento del demandado, y es lo que se conoce en la doctrina como la prueba del hecho futuro. Partiendo de esta base, se establece que para beneficiarse de tales afirmaciones debe probarse ciertamente el hecho perjudicial, el daño patrimonial inmediato y la consecuencia, que sería en tal caso, el lucro cesante consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil, estableciendo la relación de causalidad de tales afirmaciones y siendo necesario, evidentemente, realizar las respectivas cargas probatorias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora logró probar únicamente el hecho perjudicial, a saber, la ocupación del inmueble y la insolvencia de los cánones, no acreditando el presupuesto para considerar la existencia de un lucro cesante; razón por la cual no se le puede causar al demandado perdidoso otra sanción adicional, es decir, el incremento del veinte por ciento (20%) sobre el valor del canon, por indemnización de daños y perjuicios, derivados por el uso o disfrute del inmueble arrendado. De manera tal que este Tribunal declara improcedente dicha pretensión, y así se declara.
INDEXACIÓN:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones insolutos estimados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 31/07/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
Establecidos como quedaron casi todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora, y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BÉLGICA MARCELLA PASTRÁN DE ZAMBRANO asistida por la Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, completamente desocupado de bienes y personas, inmueble consistente en una vivienda de dos (2) habitaciones, con baño privado, lavadero, lavaplatos, instalación de gas fuera del apartamento, con entrada compartida, ubicado en el Barrio Alianza, carrera 1, Nº 1-55, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el mismo buen estado en que fue arrendado.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO pagarle a la accionante BÉLGICA MARCELLA PASTRÁN DE ZAMBRANO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a tres (3) cánones de alquiler que comprende: mayo, junio y julio de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de la indemnización de daños y perjuicios, derivados por el uso o disfrute del inmueble arrendado, es decir, el incremento del veinte por ciento (20%) sobre el valor del canon arrendaticio.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde a los cánones vencidos y no pagados antes referidos; desde la admisión de la demanda ocurrida el 31/07/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La
Secretaría Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5104.