REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


196° y 147°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, de fecha 15/04/2005, con Registro de Información Fiscal Nº J-31322684-0, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal; en la persona de su Presidente JOSÉ JANER DIAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.360, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.307; quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.179, comerciante, hábil y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según poder conferido ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/05/2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 25 de los libros respectivos (fs. 13 y 14).
PARTE DEMANDADA: LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.042, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INES OSORIO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.399; según poder apud-acta de fecha 07/07/2006 (f. 37). HORST AJELANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907; según sustitución de poder de fecha 11/07/2006 (f. 38).
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5018.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ JANER DIAZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada es Administradora de un inmueble propiedad de la ciudadana GABRIELLA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI, consistente en un local para oficina distinguida con las siglas 11-5, ubicado en el piso 11 del Edificio TORRE F de la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (64,48 mts2), y un balcón de dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2,48 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Oficina 11-1; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-4; por ARRIBA: Apartamento 12-5; por ABAJO: Oficina 10-5.
-Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la INMOBILIARIA PLATÓN C.A., quien ejercía para ese entonces su administración, a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES mediante documento privado de fecha 22/11/2002.
-Que a partir del 23/05/2005 su mandante es la nueva administradora del inmueble, según documento autenticado ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 87, Tomo 25, en lo que respecta a la firma de la propietaria, y autenticada ante la Notaría Pública 5ª del Municipio San Cristóbal, en fecha 31/05/2005, bajo el Nº 14, Tomo 123, en lo que respecta a la firma de la Administradora.
-Que desde el 23/05/2005 empezó la relación arrendaticia entre la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES y GLOBAL BIENES & RAICES C.A., dándose continuidad al contrato de arrendamiento privado celebrado anteriormente y manteniéndose las cláusulas contractuales.
-Que en principio se fijó la duración del contrato por seis (6) meses fijos, a partir del 22/11/2002, pero este se ha venido renovando.
-Que se fijó el canon CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes; el cual se ha mantenido vigente.
-Que los gastos por servicios públicos y privados eran por cuenta de arrendataria, siendo estos: luz, aseo urbano, vigilancia, condominio, etc.
-Que hasta la fecha, la inquilina no ha pagado los cánones de marzo, abril y mayo de 2006, para un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
-Que la arrendataria adeuda las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 325.130,00), y la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.978,00) por intereses de mora.
-Que dado que la arrendataria adeudaba cánones de alquiler, servicios públicos y privados, era que demandaba a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En que son ciertos los hechos narrados.
2. En desalojar completamente de bienes y personas la oficina signada como 11-5, ubicada en el piso 11 del Edificio TORRE F, Avenida GENERAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA o 7ª Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por incumplimiento en las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del contrato, y en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. En que sea entregada la referida oficina en las mismas condiciones de pintura y reparaciones menores como fue recibido; en que se entregue los finiquitos o recibos de solvencia actualizadas de: agua, energía eléctrica, aseo urbano, condominio, según la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento.
4. En pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a los cánones arrendaticios insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación; o en su defecto exhibir los comprobantes de pago librados por su mandante. Solicitó igualmente que el Tribunal calculara los intereses moratorios de los cánones insolutos según el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la definitiva cancelación por sentencia ejecutoriada.
5. En pagar TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 343.108,00) por concepto de condominio e intereses de mora; cuotas de condominio de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, adeudadas a la INMOBILIARIA SAN ANTONIO C.A., actual Administradora del Edificio TORRE F. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble; o en su defecto exhibir los comprobantes de pago librados por la Administradora del edificio.
6. En pagar las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 793.108,00) y la fundamentó en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Libre IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El 07/06/2006 se admitió la demanda (f. 25).
Mediante diligencia del 07/07/2006 la ciudadana LISLIE SHIRLEY CORONADO ROSALES asistida por la Abogada MARÍA INES OSORIO COLMENARES, se dio por citada (f. 36).
El 11/07/2006 los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y MARÍA INÉS OSORIO COLMENARES, dieron contestación a la demanda de la manera siguiente:
-Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negaron y rechazaron que su mandante adeude los cánones de alquiler de marzo, abril y mayo de 2006.
-Negaron, rechazaron y contradijeron la aplicación del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Rechazaron y contradijeron que se le haya dado en arrendamiento una oficina, cuando la cláusula 1ª del contrato establecía un apartamento.
-Que desde la culminación del Edificio TORRE F o Torre Fassolari, estuvo mayormente ocupado por familias que establecieron en el su domicilio habitacional.
-Que el inmueble ha sido ocupado por su mandante como su casa de habitación.
-Negaron la aplicación del artículo 1.614 del Código Civil, ya que el contrato se renovó en forma periódica.
-Negaron y rechazaron que su representada sea demandada con fundamento en el artículo 34 literales a) y d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar (fs. 39 y 40).
TERCERO: Pruebas:
a) La parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos, especialmente: el contrato de arrendamiento privado de fecha 22/11/2002; y la admisión de la demanda de fecha 07/06/2006.
-Instrumentales: La boleta de notificación para su mandante GLOBAL BIENES & RAICES C.A., de fecha 28/06/2006, relacionada con la consignación de cánones ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 462-06. El expediente de consignación judicial Nº 462-06 que cursan ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 41 y 42).
b) La parte demandada promovió:
-El mérito probatorio de documento de prórroga legal, concedido por la actor a su representada. Que no se podía demandar por desalojo (fs. 57 al 59).
III
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA. TEMA DECIDENDUM. En su escrito libelar la parte actora demanda por desalojo a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, en razón de que como arrendataria de un inmueble que le fue cedido en alquiler según contrato de arrendamiento de manera privada en fecha 31/05/2005, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2006 y las cuotas de condominio de noviembre y diciembre del año 2005, así como enero, febrero, marzo y abril del año 2006, inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 11-5, ubicado en la séptima avenida del piso once (11) del Edificio Torre F, en Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda señala negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y que adeude al demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2006.
Niega y rechaza que se le pueda aplicar a su representado lo establecido en el artículo 34, ordinal a) del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, pues el mencionado artículo se refiere a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y el actor expresó en su libelo de demanda, que el contrato hasta la fecha se ha venido renovando de forma periódica en los mismos términos y condiciones señalados en el contrato original, según la cláusula cuarta del mencionado contrato;
Niega y rechaza de que se le haya dado en arrendamiento una oficina, ya que el contrato de arrendamiento estableció en su cláusula primera que le fue dado al arrendatario un apartamento identificado con el Nº 11-5, siendo el inmueble ocupada por la demandada como casa de habitación, lo cual es hecho notorio y conocido por el arrendador.
Niega y rechaza que sea aplicable a la situación contractual lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
De lo anterior puede indicarse que ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
La presente causa se refiere a una acción de desalojo, habiendo sido alegado por el actor un contrato privado a tiempo indeterminado, circunstancia que negó el arrendatario, en el cual se demanda el desalojo por causa de haber dejado el arrendatario dejado de pagar el canon de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo tanto, quien juzga basará su decisión en lo que quede demostrado con respecto a la relación arrendaticia y la supuesta insolvencia, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
Ahora bien en razón de que el demandado en su escrito de contestación de demanda alegó que no era procedente la aplicación de la acción de desalojo en el presente caso, dado la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia de las parte, pasa éste Tribunal en primer término a pronunciarse sobre la naturaleza de la acción en relación a la duración del contrato.
Es preciso para éste tribunal vista la acción de desalojo ejercida por el actor, determinar cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada antes de sentenciar el mérito de la causa. En efecto ha señalado el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero: “Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la cláusula relativa a su duración. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que debe seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago de alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, así mismo conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal el plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. A juicio de la mas autorizada doctrina, hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de duración, y de allí que la ley de arrendamientos inmobiliarios, a pesar de su novedad, no haya podido superarla, por lo que su importancia en la relación arrendaticia trasciende a la esfera sustantiva y determina o califica el tipo de acción procedente. Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literales a) y d) del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios, que autoriza a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (literal a) y por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (literal d).
En consecuencia debe verificar este sentenciador si están dadas las condiciones o supuestos establecidos por la norma para accionar por desalojo, y se desprende de los autos que la parte demandante ha consignado un contrato de arrendamiento privado, cuya cláusula tercera es del tenor siguiente: TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS MESES (6) MESES FIJOS contados a partir del 22 de noviembre del 2002. Es evidente entonces que la relación de arrendamiento si bien es cierto comenzó en forma determinada en el transcurso del tiempo se transformó en un arrendamiento indeterminado por efecto de la tácita reconducción, pues al vencimiento del plazo fijo estipulado, se le dejó en posesión del inmueble arrendado, por lo que la acción procedente efectivamente es el DESALOJO. Así se declara.
Determinada la procedencia de la acción a la luz de la temporalidad arrendaticia, corresponde ahora verificar si se ha producido el incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 34 literal “A”, y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble, y el literal f) eiusdem, disposiciones en los cuales el actor fundamenta su acción.
Ahora bien, al rechazar la accionada la demanda incoada en su contra y trabar la litis, se producen efectos inmediatos, a saber: a) Se constituye la contestación de la demanda en el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba y b) fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hecho que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum del juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este juzgador a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
Al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Estas disposiciones legales adjetivas y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar la existencia de la obligación,
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo con base en la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al demandado probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación que se ejecuta. Y en relación a la segunda causal alegada del cobro Demanda de igual manera el actor el pago de cuotas de condominio
En consecuencia, pasa éste Juzgador al análisis del acervo probatorio traído por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR
a) Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2005, registrado bajo el Nº 12, Tomo 5-A. La documental citada se encuentra referida a copia de documento público, la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de procedimiento civil, demostrándose con ella el carácter con que actúa la actora.
b) Copia de documento poder otorgada por Gabriela Vincenza Scurria Ciarpaglini a la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., autenticado ante el Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nº 86, Tomo 25. La documental citada se encuentra referida a copia de documento público, la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de procedimiento civil, demostrándose con ella el carácter con que actúa la actora.
c) Copia de documento autenticado ante el Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nº 87, Tomo 25. La documental citada se encuentra referida a copia de documento público, la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de procedimiento civil, demostrándose con ella la realización de un contrato de administración entre la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A. y Vincenza Scurria Ciarpaglini.
d) Documento privado consistente en factura Nº 00250, de fecha 01/07/2005, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.005, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Dicho documento por emanar de la propia actora, no se le concede valor probatorio.
e) Documento privado consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Platón S.R.L. y Lislie Shiirlet Coronado Rosales. Este documento privado no fue de manera alguna desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones materiales en el contenidas.
f) Copia de documento privado consistente en factura Nº 000359, de fecha 21 de febrero de 2.006, por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.006, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Dicho documento por emanar de la propia actora, no se le concede valor probatorio.
g) Documento privado emanado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN ANTONIO, C.A., donde participa la mora en el pago del condominio de los recibos de noviembre y diciembre de 2.005 y enero, febrero, marzo y abril del año 2.006. La prueba citada se refiere a documental emanada de terceros, En relación a la misma se resalta que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testifical durante la etapa probatoria, lo cual en éste caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
a) Mérito y valor favorable del original del contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado por INMOBILIARIA PLATON, C.A. y la demandada. Esta documental ya fue apreciada en el presente análisis. Y así se aprecia.
b) Mérito y valor probatorio del auto de admisión de la presente demanda. Esta prueba no puede ser apreciada como tal, hasta tanto no se adminicule con otras probanzas traídas a los autos, en acatamiento de las garantías Constitucionales que aún en materia Civil, propugnan el derecho a la defensa, siendo necesario adminicularla con los demás elementos probatorios para conferirle pleno valor. Y así se aprecia.
c) Mérito y valor probatorio de constancia de boleta de notificación hecha a la demandante GLOBAL BIENES & RAICES, C.A. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias mencionadas en la boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2.006, de que la ciudadana Lislie Shirley Coronado Rosales, arrendataria del inmueble ubicado en el piso 11, del Edificio Torre F, ubicado en la Sétima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ha depositado a favor de GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento y que dicha consignación cursa por ante ese Juzgado bajo el Nº 462-06.
d) Valor probatorio de las consignaciones Judiciales signadas con el Nº 462-06, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producido en copia simple. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias mencionadas en tal expediente, en especial de la consignación de los cánones vencidos de los meses marzo, abril y mayo del 2.006 en fecha 19 de junio de 2.006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCION DE PRUEBAS.
a) Mérito probatorio de documento de prórroga legal suscrito entre las partes de la litis. La prueba se refiere a documento privado suscrito por las partes de la presente causa, el cual no fue de manera alguna desconocido por la parte actora, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones materiales en el contenidas.
CONCLUSION DEL ANALISIS, ESTUDIO Y VALORACION DE LAS ACTAS PROCESALES Y DE LAS PRUEBAS PROMIVIDAS Y EVACUADAS.
El actor fundamenta su acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a) y f), es decir en a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble…”
Durante la etapa probatoria quedó demostrado en autos mediante la prueba documental del expediente de consignaciones Nº 462-06, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la demandada depositó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) correspondiente a los cánones de alquiler de los meses correspondientes a
marzo, abril y mayo del 2.006 de manera extemporánea, en razón de que a tenor de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que rige la relación locaticia entre ambas partes, y conforme al artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria debió cancelar tales pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, esto es, por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes, no obstante ello no ocurrió sino en fecha 21 de junio de 2.006. Por lo que se da la circunstancia de plena prueba de la insolvencia de la demandada para la fecha de admisión de la presente demanda, en fecha siete (7) de junio de 2.006, por lo que quedó demostrado la procedencia de la acción de desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual éste Juzgador considera procedente. Y así se decide.
Con relación al literal f) de la referida ley, no pudo ser demostrado por la actora que la arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, no existiendo en autos prueba alguna de que el arrendatario se encontraba obligado a la cancelación de cuotas de condominio y el monto de las mismas, ya que según lo establecido en el mismo literal f) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el documento de condominio y el reglamento del documento de condominio se consideran a los fines de éste literal como reglamento interno, no obstante los mismos no fueron agregados a los autos, y en tal razón, tal obligación no pudo ser probada, por lo que la acción de desalojo incoada con fundamento en tal literal a de ser improcedente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES RAICES &, C.A., a través de su PRESIDENTE, Abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, contra LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES; por DESALOJO de un inmueble signado con el Nº 11-5, ubicado en el piso 11, edificio torre “F”, de la séptima Avenida, entre calles 10 y 11, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara con lugar el DESALOJO del inmueble anteriormente indicado, en consecuencia, se condena a la demandada LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, HACER ENTREGA a LA DEMANDANTE GLOBAL BIENES RAICES &, C.A., el inmueble arrendado, desocupado de personas y cosas.
TERCERO: Se DECLARA sin lugar el desalojo con fundamento en el literal f) de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte perdidosa no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. El Juez Temporal (fd.) ilegible; La Secretaria Temporal (fdo.) ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.-------------------------------Las Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel de su original, tomada del expediente N° 5018. DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A. DEMANDADO: Lislie Shirler Coronado Rosales. San Cristóbal, seis (06) de Octubre de dos mil seis.
La Secretaria Temporal,
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza