REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º
DEMANDANTE: FRANCY LILIANA ARIAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.958.415, madre del niño (Se omite el nombre) domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MONSALVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.357, domiciliado en la Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Ser inicia la presente causa mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria No.628-2006, sin fecha, remitida a este despacho judicial en fecha 04 de julio de 2006, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de la ciudad de San Antonio Estado Táchira; mediante la cual a solicitud de la ciudadana FRANCY LILIANA ARIAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.958.415, domiciliada en San Antonio del Táchira, madre del niño (Se omite el nombre), demanda al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.145.357, domiciliado en la Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. La solicitante estima la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Junto al escrito de solicitud, recibido ante este despacho judicial; se anexa copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandante ya plenamente identificada ut supra, de igual forma, copia fotostática simple de Certificación de Partida de Nacimiento No.448 expedida por el Registro Civil Municipal de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, la cual pertenece al niño (Se omite el nombre), ya identificado. Al folio 06, corre Auto de Admisión de la demanda, ello en fecha 06 de julio de 2006, librándose en igual fecha la Boleta de Citación de la parte demandada, la debida Notificación al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente; así como también el debido Exhorto al Tribunal del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial, para proceder a la Citación personal del demandado. En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibe ante este Juzgado de Municipio, resultas del Exhorto librado al Juzgado del Municipio Junín, ya debidamente cumplida. Al folio 19, riela auto de fecha 22 de septiembre de 2006, donde el mismo es declarado desierto, en vista de que sólo se hizo presente la parte demandante, no haciéndolo la parte demandada.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal para decidir observa: Solicita la parte demandante que sea fijada por este despacho judicial la Obligación Alimentaria en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. En la ocasión para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho la parte demandada, sólo haciéndolo la parte demandante, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Con el escrito de solicitud, se anexan: fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.958.415, perteneciente a la ciudadana ARIAS LEAL FRANCY LILIANA, al igual que copia fotostática de la Partida de Nacimiento No.448, de fecha 08 de diciembre de 2005, perteneciente al niño (Se omite el nombre), la cual fuere expedida por la registrados Civil Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira; Las mismas se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal por la parte contraria; y sirven para probar la identidad de la parte actora en la presente causa, así como también para probar la filiación legalmente establecida que como padre del niño (Se omite el nombre), corresponde al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE HERNANDEZ, ya identificado. La parte Demandada, debidamente citada, no acudió a este tribunal al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, desvirtuando la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es justo enfatizar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” Observa este juzgador que no consta en autos la capacidad económica del obligado, pues la misma no fue probada por la solicitante; siendo entonces por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana FRANCY LILIANA ARIAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.958.415, madre del niño (Se omite el nombre), domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.145.357, domiciliado en la calle 19 con avenida 5, No.3-98, La Victoria, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE HERNANDEZ, ya identificado, debe depositar a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre) en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal fin ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño ya suficientemente identificado, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el oficio ordenado.
La Secretaria.
PAGP
Exp.1783-06
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