REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º
DEMANDANTE: AMINTA MAYLETH CANTOR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.102, madre del niño (Se omite el nombre), domiciliados en el Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: ROGER FERNANDO RIVERA POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.918.618, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante solicitud escrita presentada ante despacho judicial por la ciudadana AMINTA MAYLETH CANTOR DE RODRIGUEZ, en fecha 04 de agosto de 2006, mediante el cual solicita el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre), de cinco años de edad; ya que la obligación que actualmente cumple el ciudadano ROGER FERNADO RIVERA POVEDA, resulta ya insuficiente y que la misma tiene ya más de un año sin ser ajustada y que además de ello, el obligado no ha cumplido dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal como se evidencia de los movimientos emitidos por Banfoandes; aunado a ello la cantidad actual no cubre las necesidades de su hijo, debido al alto costo de la vida, es por todo ello que solicita a este tribunal que cite al ya identificado obligado para que aumente la obligación a la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) del mismo modo solicita oficiar a Politáchira a los fines que informe sobre el monto mensual del salario devengado por el obligado (f.17). Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, el cual corre al folio 24; se libra boleta de citación de la parte demandada, así como también la Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público (f.27). En fecha 20 de septiembre de 2006 (f.36) es recibido en este despacho judicial el oficio No.312/06 de fecha 18 de septiembre de 2006, firmado por Comandante General de la Policía del Estado Táchira; al folio 38 riela diligencia suscrita por el ciudadano RIVERA POVEDA ROGER FERNANDO, ut supra identificado, mediante la cual se da por citado en la presente causa; al folio 39 auto de este Tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes en la presente causa, declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal para decidir observa: La parte actora solicita que la actual cantidad por concepto de obligación alimentaria sea Aumentada por este Tribunal a la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. En el término para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este juzgador ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 eiusdem.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
En fecha 20 de septiembre de 2006 es recibido en este despacho judicial el oficio No.312/06 de fecha 18 de septiembre de 2006, firmado por Comandante General de la Policía del Estado Táchira, al mismo se anexa copia fotostática simple del recibo de pago No.1765, de fecha 01 de enero de 2006, en el cual se señala y así es ratificado en el oficio ya descrito, que el sueldo mensual devengado por el funcionario policial RIVERA POVEDA ROGER FERNANDO, es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.512.849,40) El mismo se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido por funcionario público competente para ello, y por cuanto no fue impugnada dentro de su oportunidad legal por la parte contraria; sirven para probar la capacidad económica del obligado en la presente causa. La ya identificada parte demandada, debidamente citada, no acudió a este tribunal al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es justo enfatizar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana AMINTA MAYLETH CANTOR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad No. V-13.816.102, madre del niño (Se omite el nombre), de cinco años de edad, domiciliados en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra el ciudadano ROGER FERNANDO RIVERA POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.618, funcionario policial adscrito a Politáchira, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano ROGER FERNANDO RIVERA POVEDA, ya identificado, debe depositar a favor de su hijo, el niño (Se omite el nombre) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán Descontados de la nómina del obligado y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes No. 0007-0055-08-0010029974l. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) las cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente a Politáchira, cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre; todos ya suficientemente identificados.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el oficio ordenado.
La Secretaria.
PAGP
Exp.1642
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