REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: ROSMARY LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.510, madre de los adolescentes (Se omiten los nombres), domiciliados en el Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS GERMAN TENEZACA AVILA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.162.295, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por escrito ante este tribunal por la ciudadana ROSMARY LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.510, en fecha 18 de septiembre de 2006, en la misma expone que en fecha 04 de septiembre de 2004, este Tribunal de Municipio dictó sentencia en la cual ordena al ciudadano LUIS GERMAN TENEZACA AVILA, depositar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.96.378,56) mensuales, así como una cuota adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.192.741,12), del mismo modo señala que el obligado no ha aportado las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2005 y septiembre de 2006, así como tampoco ha aportado nada para los gastos de su hijo que se encuentra estudiando en la ciudad de Mérida, razones por las cuales acude ante este Tribunal a los efectos de que sea aumentada la obligación alimentaria, la cual estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) (f.148) Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006 el cual riela al folio 155, este Tribunal admite la solicitud presentada, procediendo a librar la respectiva boleta de notificación a la fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, así como la citación de la parte demandada. Al folio 158 corre boleta de citación debidamente practicada en fecha 27 de septiembre de 2006; al folio 159 corre auto de este Tribunal mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio fijado para tal fecha, en el cual se hizo presente solamente la parte demandada.

II
MOTIVA
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos: La parte actora solicita que la actual cantidad por concepto de obligación alimentaria sea Aumentada por este Tribunal a la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), de igual manera, solicita que el obligado pague la cuota extra correspondiente a los meses de septiembre de 2005 y septiembre de 2006.
En el día y hora fijados para llevarse a cabo el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho judicial, la parte actora, sólo haciéndolo la parte demandada, declarándose en consecuencia desierto el acto, no dando la misma, contestación a la demanda y abriéndose entonces la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 eiusdem, lapso dentro del cual ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Cabe destacar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
La parte demandada no dió contestación a la demanda, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, se llenan los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ROSMARY LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.510, en su condición de madre de los adolescentes (Se omiten los nombres), domiciliados en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS GERMAN TENEZACA AVILA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.162.295, domiciliado en el barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano LUIS GERMAN TENEZACA AVILA, ya identificado, debe depositar a favor de sus hijos, los adolescentes (Se omiten los nombres), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes No. 0007-0055-05-0010026549. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) las cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado.
TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS GERMAN TENEZACA AVILA, ya identificado a consignar en la cuenta de ahorros ya señalada, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.385.482,24) correspondientes a las cuotas adicionales atrasadas y no pagadas de los meses de septiembre de 2005 y septiembre de 2006.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los ya identificados adolescentes, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre; todos ya suficientemente identificados.
QUINTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.




















Exp.1317/03
PAGP