REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.406, madre de la adolescente (Se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.092.087, domiciliado en la parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria de fecha 18 de septiembre de 2002, presentado ante este tribunal por la ciudadana CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ, madre de la adolescente (Se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ GULLEN, en el mismo solicita citar al ya identificado obligado, así como también se proceda al aumento de la obligación alimentaria, más no hace estimación alguna al respecto (f.20). Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este tribunal admite la solicitud presentada por la parte actora y procede a librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, así como la Boleta de Citación de la parte demandada. (f.21); de fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandante diligencia solicitando a este tribunal oficiar a Banfoandes, a los fines de que sea reactivada la cuenta de ahorros aperturada por orden de este despacho, pues el obligado nunca canceló la pensión desde el 01 de julio de 2002, fecha de la conciliación judicial, en fecha 27 de septiembre de 2006 se libra oficio al banco y a la empresa Transporte Transiver. Al folio 28 corre diligencia de la parte actora en la cual solicita el cómputo de la deuda y hecho esto se cite al obligado para que pague lo adeudado; al folio 30 Boleta de Citación practicada al demandado, folio 31 oficio de respuesta de la empresa Transinver CTV C.A; de fecha 09 de octubre de 2006 auto mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio, pues no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderados. Al folio 33 auto de fecha 18 de octubre de 2006 mediante el cual se fija un lapso de ocho (08) días para que de manera voluntaria, el obligado cumpla con lo adeudado, cantidad que se señala al folio 34; riela al folio 36, oficio de este despacho judicial, enviado al propietario de la Comercializadora Giaucegue, mediante el cual se ordena como medida preventiva la retención de prestaciones sociales del obligado.

II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: La parte demandante solicita que la actual cantidad por concepto de obligación alimentaria sea Aumentada por este Tribunal, más no hace estimación alguna al respecto. En la oportunidad de ley para llevarse a cabo el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 eiusdem.
La aparte demandada identificada ut supra, citada personalmente conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no acudió a este tribunal al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante; y por no ser la pretensión de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2006, se recibe oficio en el cual el propietario de la Comercializadora Giaucegue informa a este tribunal que el sueldo devengado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN, es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL (Bs.512.000,oo) más viáticos por viaje. Conforme al Principio de Exhaustividad de la prueba se han de analizar todos los medios probatorios que consten en el expediente, razón por la cual la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la capacidad económica del obligado, en virtud del sueldo devengado por el obligado en la mencionada empresa; el cual es de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.512.000,oo) mensuales.
Es procedente señalar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.406, madre de la adolescente (Se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), domiciliados en Cayetano Redondo, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.092.087 domiciliado en el barrio José Narciso Moros, parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN, ya identificado, debe consignar a favor de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 153.600,oo) mensuales los cuales serán Descontados de la nómina del obligado en la Comercializadora Giaucegue, y consignados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de fomento Regional los Andes a tal fin, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 153.600,oo) las cuales se consignarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio a la empresa.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten el niño y la adolescente ya identificados deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre; todos ya suficientemente identificados.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el oficio ordenado.

La Secretaria,

PAGP
Exp.1188