REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: LUDY PARADA MONSALVE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.342.737, madre de los niños (Se omiten los nombres) y del adolescente (Se omite el nombre), domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: AMIDOLFO CARDOZA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.764, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud escrita presentada ante este despacho judicial por la ciudadana LUDY PARADA MONSALVE, el día 18 de septiembre de 2006, mediante la cual solicita sea aumentada a favor de sus tres hijos, la obligación alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, pues la cantidad que viene aportando el obligado es de apenas Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, lo cual es insuficiente para atender a las necesidades de los mismos (f.37). De fecha 25 de septiembre de 2006 (f.38) corre auto de admisión de la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, librándose Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y Boleta de Citación a la parte demandada, al folio 41 riela boleta de citación debidamente practicada, dejándose constancia en autos en fecha 04 de octubre de 2006; al folio 42 auto mediante el cual se deja constancia que en la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, declarándose en consecuencia desierto el acto. Riela al folio 43, escrito firmado por la parte demandada en la presente causa, en el cual hace un ofrecimiento de aumento de la obligación, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) A los folios 44 y 45 copias fotostáticas de sendos oficios dirigidos por la jueza del Municipio Pedro María Ureña, al presidente de la Corporación Regional de Salud.

II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: La parte demandante solicita mediante escrito, que la actual cantidad por concepto de obligación alimentaria sea Aumentada por este Tribunal a la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. En la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se hizo presente la parte demandada, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 eiusdem.
En escrito de fecha 09 de octubre de 2006, la parte demandada expone que ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria acordada y que además ofrece un aumento en la misma por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), anexa al mismo copias fotostáticas de los oficios de fecha 24 de enero de 2003 y 27 de octubre de 2003, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido por funcionario público competente para ello, y por cuanto no fue impugnada dentro de su oportunidad legal por la parte contraria; sirven para probar la que ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña se ventilaba causa entre las mismas partes y con el mismo objeto que en la presente, y que la misma fue cerrada dejando sin efecto lo ordenado en el oficio de fecha 24 de enero de 2003.
Ahora bien, en esta orden de ideas, y visto que la parte demandada no dio formal contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, más sin embargo, promovió de manera extemporánea instrumentos escritos, copias fotostáticas.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
Cabe destacar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el mismo, la obligación puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LUDY PARADA MONSALVE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.60.342.737, madre de los niños (Se omiten los nombres) y del adolescente (Se omiten los nombres), domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra el ciudadano AMIDOLFO CARDOZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.209.764 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano AMIDOLFO CARDOZO DURAN, ya identificado, debe depositar a favor de sus hijos ya identificados, en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales los cuales serán Descontados de la nómina del obligado y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco de fomento Regional los Andes aperturada a tal fin, así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) las cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes, en la que se demostrará la solvencia del obligado.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños y la adolescente ya identificados, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía

La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.

PAGP
Exp.759