REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: MARIANIS GRIMALDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 60.407.961, madre de la adolescente (Se omite el nombre) y de los niños (Se omiten los nombres), domiciliada en el barrio La Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.792.832, domiciliado en la vía a Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante solicitud escrita presentada personalmente ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006 por la ciudadana MARIANIS GRIMALDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.407.961, madre de los niños (Se omiten los nombres) y de la adolescente (Se omite el nombre), de 10, 9, 2 y 12 años de edad en su orden, domiciliadas en la calle 11 No.18-32, barrio La Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 6.792.832 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Señala la solicitante que desde hace un mes y medio terminó su relación concubinaria con el ciudadano ya identificado, y que el mismo es un irresponsable al no cumplir su obligación como padre, que maltrata a su hijo y que manifestaba, que de irse de su casa no daría nada para sus hijos; razones por las cuales solicita la intervención de este tribunal para los efectos de ser fijada la respectiva obligación alimentaria y que la misma sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad. Anexa junto al escrito de solicitud, fotocopia simple de cada una de las actas de nacimiento correspondientes a sus hijos, al igual que fotocopia simple de su cédula de ciudadanía y de la cédula de identidad del demandado. En fecha 20 de julio de 2006, mediante auto es admitida la solicitud (f.10) procediéndose a librar en la misma fecha la pertinente notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y boleta de citación de la parte demandada debidamente compulsada. Formalmente citado el demandado, llega la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, dejando constancia este tribunal que no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto (f.15)

II
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal para decidir observa: Alega la parte demandante, que desde hace un mes y medio terminó su relación concubinaria con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ JAIMES y que el mismo es un irresponsable y no ha cumplido con su obligación como padre de sus hijos. Solicita sea citado el ya identificado ciudadano a los fines de que aporte por concepto de obligación alimentaria la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por igual cantidad. En la ocasión para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Con el escrito de solicitud, la ciudadana MARIANIS GRIMALDO, parte actora en la presente causa, anexa fotocopia simple de actas de nacimiento No.992 de fecha 28 de junio de 1994, No.631 de fecha 27 de noviembre de 1996, No.063 de fecha 07 de julio de 1997 y No.45.196 de fecha 26 de enero de 2004; pertenecientes a la adolescente YURLEY MARIA y a los niños JESUS ENRIQUE, AURA THALIA y JULIETH DALIA GONZALEZ GRIMALDO, de 12, 10, 9 y 2 años de edad en su respectivo orden. Las mismas se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal por la parte contraria; las mismas sirven para probar que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ JAIMES, ya debidamente identificado es el padre de la adolescente y niños, todos ut supra identificados.
La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no compareció al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es justo enfatizar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Sin embargo no consta en autos, ni así fue demostrada por la solicitante, la capacidad económica del obligado para los efectos de poder este juzgador fijar la obligación alimentaria en la cantidad solicitada; establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MARIANIS GRIMALDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.407.961, madre de los niños (Se omiten los nombres) y de la adolescente (Se omite el nombre), de 10, 9, 2 y 12 años de edad en su orden, domiciliadas en la calle 11 No.18-32, barrio La Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 6.792.832 domiciliado en la empresa Cerámicas El Cristo Vivo, ubicada en la vía que de San Antonio conduce a Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ JAIMES ya identificado, debe depositar a favor de su hijos, los niños (Se omiten los nombres) y de la adolescente (Se omite el nombre) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal fin ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños y la adolescente ya suficientemente identificados, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de octubre de 2006.

El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el ordenado oficio.

La Secretaria,


Exp: N° 1790-06
06/10/2006
PAGP/rmmr