REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000045
ASUNTO : 1JA-249-06.

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ACUERDO AL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud formulada por la abogada: Yurima Vasquez, defensora Pública del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien aduce en su petición …”Visto que la audiencia preliminar se realizo el día 03 de Mayo del año 2006, manteniéndose mi defendido por el tiempo que la ley establece para ser merecedor de una cautelar menos gravosa (Omissis) …..”

Una vez analizada la solicitud de revisión de prisión preventiva este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emite su decisión de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaración de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control dictó las medidas cautelares necesarias para asegurar que el imputado no evadirá y en consecuencia comparecerá al juicio oral y reservado tal como pauta la Ley especial en su artículo 546, pudiendo sólo en casos excepcionales que el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley in comento especifica decretar la prisión preventiva.

El día diecinueve (19) de mayo de 2006, se le da entrada a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, al expediente contentivo de las actas procesales donde se enjuicia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 26-05-2006, se difirió el acto del sorteo para elegir las personas que constituirán el Tribunal Mixto, por ausencia de la Defensa Pública, fijándose nuevamente el acto para el 05-06-2006.

El 05-06-2006, se realizó el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el acto de la depuración para el 15-06-2006.

El 15-06-2006, se difiere el acto de depuración de escabinos por ausencia del Representante del Ministerio Público en virtud de su traslado a otra jurisdicción; se fija nuevamente el acto para el 10-07-2006; cuando efectivamente se constituye el Tribunal Mixto.

El 21 de junio la defensa solicita el sobreseimiento de su defendido en virtud del informe elaborado por la Dra. María Vásquez; según, el cual el adolescente presenta “Brote Psíquico; informe este de fecha ocho (08) de mayo de 2006; siendo imposible que haya sido ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; por cuanto como se señaló supra el expediente signado con la nomenclatura Nª WP01-D-2006-000045, tiene entrada al Tribunal el 19 de mayo de 2006. Por lo cual, el Tribunal decide solicitar una evaluación psicológica antes de pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento; enviándose al Retén Policial de Caraballeda boleta para que fuera trasladado a la sede del Tribunal el adolescente de marras, a fin de que se le realizase evaluación psicológica; estando debidamente notificada la defensa tal como consta en el folio 217 de la segunda pieza. Igualmente se ordenó el traslado del adolescente para el día 04 de julio de 2006 para que se le realizara el respectivo examen psicológico y en virtud de que en fecha 01 de junio se acordó y ordenó el traslado del adolescente para ser evaluado por la psicologa Mireya de Araque; tal como consta en los folios 128 y 129 de la primera pieza; traslados que no se efectuaron.

El 25 de julio de 2006, se realizó el acto de apertura del presente juicio, el cual se suspende a solicitud de la defensa; acordándose tal suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-08-2006. Por lo que se ordenó la comparecencia de las ciudadanas: María Vásquez y Mireya de Araque; psiquiatra y psicologa adscritas al equipo multidisciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Vargas, tal como consta en los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente respectivo.

El 03-08-2006 se difiere la continuación del Juicio Oral y Reservado a solicitud del Representante del Ministerio Público para el día 10-08-2006.

El 10-08-2006 se difiere la continuación del Juicio Oral y Reservado, en virtud de la ausencia de los ciudadanos escabinos y se fija nuevamente para el 21-09-2006.

El 21-09-2006, se difiere el Juicio Oral y Reservado por encontrarse la ciudadana Juez de este Despacho de reposo médico; quedando pautado para el día 04-10-2006.

El 04-10-2006, se difiere el Juicio Oral y Reservado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del adolescente acusado y se fija nuevamente para el día 24-10-2006.

“El artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales. Acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. (CIDH. Casos: Genie Lacayo, sentencia de fecha 29 de enero de 1997, s y 19 Comerciantes VS Colombia, sentencia de fecha 5 de julio de 2004); como diáfanamente puede percibirse la defensa a pesar de estar notificada inasistió el día 26 de mayo del año que discurre, pautado para realizar el acto de sorteo de los ciudadanos que conformarían el Tribunal Mixto; posteriormente el 25 de julio solicita el diferimiento del acto de apertura del juicio oral y reservado por cuanto su defendido presente “trastornos mentales” (omissis) solicitando de esta manera la defensa el diferimiento para declarar si el responsable a no el menor. A tal efecto el tribunal cita para el acto de apertura de las profesionales competentes adscritas al equipo multidisciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Vargas por cuanto el Tribunal no ha podido ordenar antes del 19 de mayo ningún examen que avale lo esgrimido por la defensa. Al no realizarse los traslados del adolescente para ser evaluado psicológicamente la defensa ha debido ser diligente.

El delito por el cual se le acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
es atentatorio contra el más sagrado de los derechos como lo es el derecho a la vida, de el devienen los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, más aún el artículo 30 al estatuir…”El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Por lo cual mal puede actuar este tribunal con liviandad, por cuanto el interés superior del niño marca el equilibrio en materia de responsabilidad penal con el que deben actuar los jueces.

Igualmente en su escrito de solicitud de medida la defensa argumenta... “Visto que la audiencia preliminar se realizó el día 03 de Mayo del año 2006, manteniéndose mi defendido por el tiempo que la ley establece para ser merecedor de una cautelar menos gravosa”. Confundiendo la defensa la medida de prisión preventiva prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplada en el 581 y la prevista en el artículo 559 de la misma ley para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Siendo además un hecho público y notorio el receso judicial el cual comprendió un lapso desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre ambas fechas inclusive.

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que la tardanza en las resultas del proceso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA no pueden ser imputadas a este Despacho, por lo que no se ha violado el plazo razonable; en consecuencia se considera improcedente la solicitud de modificación de la medida de prisión preventiva de libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Yurima Vásquez, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA
DRA. CELESTE JOSEFINA LIENDO

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ
En este mismo día publicó la anterior


LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ