REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006440
ASUNTO : WP01-S-2004-006440

CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
ESCABINOS: MONZON IZAGUIRRE THAY y CACERES BENAVIDES MARISOL
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BLANCA GUEVARA
VICTIMA: NADIA RIVAS ROA
DEFENSOR: Abg. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA: DELITO: VIOLACION AGRAVADA



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano:, IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo a narrar los hechos imputados acaecidos “En fecha 04 de Abril de 2004 según acta policial, la ciudadana RIVAS ROA NADIA, aproximadamente siendo a la 1:00 horas de la madrugada, fue víctima cuando caminaba por las adyacencias del modulo policial de Las Tunitas, hacia su casa y en ese momento pasaron dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos portando arma de fuego que en ese momento era el adolescente hoy adulto acusado en esta Sala: IDENTIDAD OMITIDA, la sometieron y la llevaron a una casa conocida como de los Villalobos, donde habían varios muchachos, luego el sujeto que la traía sometida la metió en un cuarto donde procedieron a abusar sexualmente de ella uno primero y el otro después, luego de esto le dijeron que se fuera y la golpearon, optando ésta por recoger su ropa e irse de ese sitio, en vista de los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal ratifica los medios de pruebas aportados en el escrito de acusación, tanto testimoniales, como documentales admitidos en el Tribunal de Control, con los cuales demostraré que el adolescente para el momento de los hechos hoy adulto es responsable por el delito establecido en el artículo 375 del Código Penal, por lo que se califica el hecho como VIOLACION, En cuanto a la calificación jurídica alternativa, la Representación Fiscal califica por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista en el articulo 377 Ejusdem, Visto los hechos narrados y la Calificación Jurídica dada al mismo esta Representación Jurídica solicita la sanción de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” y 628, parágrafos Primero y Segundo en su literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente acota la representación que la Dra. Johanna Romero quien realizó la experticia 1043 de fecha 7- 04-2006 no podrá asistir por encontrarse de vacaciones, pero se compromete a consignar certificación suscrita por la Dra. Moravia Lozada Jefe del Departamento Ciencias Forenses del Estado Vargas.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública: ABG. YAMILETH CONTRERAS, a los fines de que argumente sobre los alegatos de su defensa: “Durante el Juicio demostraré que la acusación carece de fundamentos serios para demostrar que mi defendido haya incurrido en el delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIVAS ROA NADIA, toda vez que existe una gran duda razonable por cuanto se desprende de la acusación fiscal, que no existe un medio de prueba serio que comprometa la responsabilidad de mi defendido, como lo seria en este caso la comparación una prueba Seminal, con el Semen que se encontraba en la prenda incautada y posteriormente consignada por la Victima, esta comparación no se hizo, existiendo una duda razonable en cuanto a esa evidencia, por cuanto el puro dicho de la Victima no es suficiente para demostrar que el mismo haya incurrido en el delito planteado por el Ministerio Público, tiene que ser este corroborado con las experticias y pruebas técnicas, a través de los expertos quienes suscribieron las mismas, es lo ajustado a derecho por cuanto el Ministerio Público no puede demostrar el delito acusado, es por lo que solicito se le decrete la Absolución y por ende la Libertad Plena, es por ello, que reitero los medios de pruebas, en este caso testimonial: POTTA SANDOVAL VICTOR REINALDO y DIAZ LISSETH; solicito que sean citados por la fuerza pública a fin de que comparezcan.



CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez explanada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y a imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, posteriormente se le preguntó de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; manifestando igualmente que deseaba rendir declaración durante la celebración de la audiencia. Seguidamente expuso “Eso fue el 23 de Marzo de 2004, yo venia saliendo de una fiesta en el Circulo Militar en mi moto, yo iba manejando porque la moto era mía; un muchacho me pide la cola porque el vive cerca de mi casa, cuando íbamos llegando cerca del mòdulo la vemos que venía caminado con una botella de cerveza y el me dice párate y me paré el se bajó y se saludaron con mucho afecto y se pusieron hablar, luego ella se monto en la moto y después el se montó subimos hasta la casa del chamo allí se bajaron, se encontraba una pareja afuera con un bebe que le estaba dando un tetero, ellos pasaron muy normal a la casa si le hubiera estado pasando algo ella hubiera gritado ayúdenme, ayúdenme pero no dijo nada yo me bajé de la moto y me puse hablar con los testigos míos que me estaban preguntando una cosa duré como cinco (05) minutos ellos me dijeron nosotros nos vamos acostar y les dije que también me voy a mi casa porque mi esposa esta embarazada llegue a mi casa me acosté a dormir hasta el día siguiente que fue cuando me agarraron preso. A preguntas realizadas por las partes respondió. “Es una Job artictic azul, a Harold; no mucho tiempo, yo estaba sólo en la fiesta y le di la cola para su casa, sì de vista, sì a Harold, sì al trataba; yo venía pasando en mi moto, ella no me dijo nada, ella habló con un chamo, unos diez minutos, afuera de la casa, ellos se bajaron de la moto y pasaron normal, nunca he tenido arma de fuego; tampoco, él esposo es el que la está obligando; él la llevó; creo que por celos; no tengo motivos para meterme con ella, celos no por mí, sino por el otro muchacho”. Es todo.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Ciudadana: NADIA RIVAS ROA: “Ese día yo me encontraba en casa de una amiga por la panadería Las Tunitas, viendo unas películas y tomando cervezas en su casa me fui de su casa como a las 02:00 horas de la mañana, cuando salí de su casa me encontré con unos amigos por el barrio, subí a mi casa como a las 04:00 horas de la mañana, es cuando venia este señor que esta en la Sala con otro en una moto, por la altura del Mòdulo de Las Tunitas me pararon con una pistola y me dijeron que me montara, me llevaron para la casa de Los Villalobos, cuando llegamos hasta la casa me llevaron a un cuarto y ahí me violaron y después me entraron a correazo y me soltaron a las seis de la mañana”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice preguntas a la Victima quien a todas las preguntas contestó: ”Yo salí de la casa de mi amiga a las 02:00 de la mañana, yo salí sola de su casa, no se cuanta distancia existe desde su casa hasta la mía, me tomaría como 6 ó 7 cervezas, yo me fui hacia mi casa como a las 04:00 de la mañana y no le dije a mis amigos que me acompañaran como me tocaba meterme por un callejón yo seguí por la vía porque me pareció mas seguro ya que había cerca un modulo policial, ellos venían en moto pequeña moto negra y monte porque ellos me apuntaron con la pistola, el muchacho que tenia el arma de fuego es el que se encuentra en la sala, no yo solo lo conocía de vista nunca tuve trato con el, tengo 27 años viéndolo porque lo conozco desde pequeña y al muchacho que lo acompañaba también lo conozco de vista y se que se llama JAROL VILLALOBOS, era la primera vez que entraba en esa casa, no se si habían mas personas solo se que había una muchacha y un muchacho, no me acuerdo bien solo se que alguien abrió la puerta de la casa, yo no pedí ayuda por que si lo hacia me mataban porque el tenia un destornillador en la mano, el que se encuentra en esta sala fue el que empezó y termino el MARCOS VILLALOBOS, el ataque fue oral vaginal y anal (negrillas del tribunal), yo tuve que aceptar todo porque no pude hacer mas nada sino me mataban, luego del ataque me pasaron a un patiecito que tenia la casa y me mandaron a lavar luego de eso me pegaron a una pared para darme correazos me pego en toda la espalda me quemo y me corto el cabello, el fue el sujeto que me golpeo (negrillas del tribunal), el otro solo estaba parado ahí diciéndole a él que no me pegara, yo no se si es una banda, yo creo que eso fue por un problema que tuvieron con un cuñado mío por parece que el había matado a otro y eso era como venganza ellos me lo dijeron, las personas que se encontraban en esa casa no hicieron nada y no tuvieron ninguna participación, esa casa es como un refugio que tienen ellos, si yo cuando salí de esa casa me conseguí a tres muchachos vecinos, yo no soy casada pero tengo mi pareja que no vive conmigo en mi casa porque el vive en su casa, yo me fui a mi casa me bañe y me acosté después me paré y fui a la casa de mi esposo a buscarlo le conté lo que me paso y el me llevo hasta el CICPC, fui con el y con mi cuñado, hay fui examinada por un medico forense, mi pareja si los conoce pero antes de esto no había tenido problemas con ellos, ellos estaban tomando cuando me violaron, Es todo, Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Pública a los fines de que realice preguntas a la Victima quien a todas las preguntas contestó: ”Yo no se si el modulo policial esta funcionando hay, quien manejaba la moto era JAROL VILLALOBO, no tengo cocimiento de quien es la moto, me monto en la moto porque me amenazan con la pistola y me dicen que me monte en la moto, no se que hicieron con esa arma se la llevaría el que manejaba la moto porque dentro de la casa tenían un destornillador, yo no grite porque me iban a matar y la casa no queda frente el modulo policial la casa queda hacia arriba del mòdulo policial y no yo no soy amiga de JAROL VILLALOBO y de ninguno de ellos, Es todo, Ceso”.
Utilizando la sana crítica; este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio considera que la deposición realizada por la ciudadana: NADIA RIVAS, es útil para demostrar la culpabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA teniendo pleno valor probatorio, por cuanto la misma enfáticamente reconoce al mismo como el autor del delito por el cual; fue acusado por la vindicta pública; al responder a las preguntas formuladas indubitablemente. señala al mismo de la siguiente forma “el que se encuentra en esta sala fue el que empezó y terminó el MARCOS VILLALOBOS, el ataque fue oral,vaginal y anal”¸ tal expresión no expresa ni denota duda; el que empezó (Anderson), es el acusado, el que se encontraba en la Sala de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas al momento en que al víctima realiza su deposición, quien actúa protervamente contra ella.
Esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; permite subsumirla en el tipo legal de violación agravada; tal como fue acusado por la representante del Ministerio Público.
Además, tal como lo señala la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Estando la anterior acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien reiteradamente ha señalado: “La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores… lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que:
“en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49)”
Sentencia de carácter vinculante en el orden interno de acuerdo a la decisión N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
EXPERTO MEDICO FORENSE DR. RICARDO GONZALEZ; antes de comenzar la deposición del experto la representación fiscal hace del conocimiento al Tribunal del hecho sobrevenido relacionado con la médica forense Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, quien realizó la experticia signada con la numeración 1043 de fecha siete (07) de abril de 2004, la misma se encuentra actualmente disfrutando de su derecho al período vacacional anual del cual gozan los funcionarios públicos. Por lo que consignó certificación suscrita por le Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Vargas Científicas donde se deja constancia que la experto supra mencionada efectivamente elaboró la experticia. Haciendo oposición la defensa basándose en los artículos 239, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; oposición; declarada sin lugar por cuanto un hecho imponderable como un caso fortuito o un hecho natural como la muerte no puede desmeritar una experticia realizada por un funcionario adscrito a un órgano competente; considerando el Tribunal que ante la imposibilidad material de escuchar a la Dra. Johanna Romero por encontrarse de vacaciones; no existe óbice para escuchar a otro experto adscrito al mismo organismo; por cuanto suspender la continuación del presente juicio atentaría en primero lugar contra el interés superior del niño, en este caso del adolescente Anderson Rosales, ya que es un hecho público y notorio la suspensión del despacho tribunalicio durante el lapso comprendido del quince (15 ) de agosto al quince (15) de septiembre del año que discurre, ambos días inclusive, en virtud de la Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se le sede la palabra al experto a los fines de leer la experticia médica número 1043 de fecha 07-04-2004 que riela en el folio 40 y vuelto de la pieza Nº 01 de la presente causa. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice preguntas al experto quien a todas las preguntas contestó: ”Como interprete forense yo puedo dar fe de lo suscrito aquí y reconozco la firma de la DRA. JHOANNA ROMERO y el formato de la Medicatura y del sello húmedo de la misma ya que se encuentra en original. “soy cirujano general, desde 1985, como medico y en 1990 cirujano; cuando hablamos de contusión y edema estamos hablando de la descripción de las lesiones producidas en el lesionado y hablo del tipo de violencia ejercida para producir ese daño en el tejido y van en ese orden de ascendencia; edema; equimosis y el hematoma; siendo el grado máximo de lesión sin llegar a herida ; traumatismo cerrado; cuando hablamos de en este sentido en relación a las lesiones de la señora, estamos hablando de lesiones con equimosis, el hematoma implica que hay una acumulación de sangre porque la violencia que se utilizó, es decir hubo una gran violencia para producir ese tipo de lesión; al momento del examen hubo en la región anal hematomas, equimosis; tuvo una lesión de al menos siete días; para efecto de lo que describe aquí la Dra. No describe la penetración, sino la violencia en el área genital y en las áreas paragenitales, es decir alrededor de las áreas genitales; podemos inferir por el tipo de traumatismo en que está descrita pudo haber penetración; hubo una gran violencia en esa zona; en la zona genital; la descripción habla de los genitales externos donde hubo una violencia importante; para causar esta violencia debe haberse intentado por lo menos la penetración; estamos hablando de una herida en la región anal y la única forma de producirla es estirando al máximo violentamente y sin voluntad de la persona el esfínter anal; podría corresponder a una penetración; las áreas para genitales estamos hablando de la zona alrededor de los labios mayores; monte de venus y zona inglinal y extragenital, brazos, piernas, espalda que no están en cercanía a la parte genital; Sí fue penetrada analmente”. A las preguntas realizadas por la defensa respondió: “ todo lo que signifique violencia produce eso, eso si es verdad que no se lo puedo decir” .
Esta declaración concatenada con la deposición de la víctima se enmarca dentro de lo estipulado en el artículo 374 en concordancia con 377 del Código Penal; y prueban la proterva acción del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; NADIA RIVAS ROA; no pudiéndose desvincular ambas declaraciones.
A partir del quiebre epistemológico que significó la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2, constituye a nuestro país en un “Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…siendo que en su artículo 7 estipula que la Constitución es la Norma Suprema; la República ha entrado en el camino infinito de la constitucionalización de una serie de valores y principios desde sus normas de apertura; teniendo los jueces el deber impretermitible de transitar por ese “Camino de Damasco”. De allí deviene la importancia que se le atribuye a los artículos subsiguientes como lo son los artículos: 19, 23 y 30, pautando este último en parte “in fine” lo siguiente: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
“Estamos ante un conjunto de normas que guardan entre sí estrecha correspondencia cuyo significado estriba en definir, fundamentándose en valores e inspirándose e inspirándose en la ideología demoliberal, la estructura de la convivencia…Por lo tanto hay que ponderar, debidamente, estas normas básicas. Ante todo,, las articulaciones constitucionales son conexiones sistemáticas se sentido entre las disposiciones conforme a su ratio” Pablo Lucas, Verdú: Teoría General de las Articulaciones Constitucionales Editorial Dykinson 1998, pág. 27.
Concluyendo este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la deposición efectuada por el médico experto Ricardo González es útil e idónea para ilustrar acerca de la experticia N° 1043 de fecha siete (07) de abril de 2004 suscrita por la experta Johanna Romero; quien se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia del juicio oral reservado en cuestión. Esto no desmerita el valor probatorio de ésta; máxime si la misma fue certificada por la autoridad competente como realizada por la experta ausente justificadamente.
Más aún la defensa a pesar de su oposición una vez cedida la palabra por el Tribunal ejerce su derecho a preguntar al experto Ricardo González; existiendo en consecuencia contradictorio. No siendo congrua al ejercer su derecho a preguntas con la prima exposición de oponerse ante la presencia en la Sala de Juicio del experto.

La defensa en su oportunidad legal hizo solicitud de promover como testigos a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , a los ciudadanos: VICTOR POTA Y LISETTE DIAZ, a quienes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas condujo a la sede tribunalicia a través de un mandato de conducción; por cuanto de acuerdo al artículo 8 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe óbice para escucharlos.
Testimonio de la ciudadana: LISETTE DIAZ: “Nosotros vivíamos en la casa de Los Villalobos alquilados y ese día llegó Anderson, la muchacha y Harold en una moto, Anderson manejaba, yo estaba con mi marido y unos amigos de mi marido, le estaba dando tetero a mi hija afuera de la casa, luego Harold pasó a la casa con la muchacha, no se veían nerviosos y Anderson se quedó hablando con nosotros afuera, luego se fue”. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: “Yo vivía en la casa de los Villalobos, alquilada, igual Harold y su hermana, nosotros éramos amigos, yo no era amiga de Harold, pero si lo trataba, a la muchacha Nadia, era primera vez que la veía , conozco su nombre es por mi esposo, cuando ellos llegaron en de madrugada, Anderson se quedó como media hora; elle había dicho que quería rumbear; yo terminé de darle tetero a mi hija y me metí para el cuarto y no se si salió o no salió; y me acosté; no l llegaron con las manos vacías; cortinas; en la mañana; a las ocho; no porque ellos siempre se pasan tarde; no, no regresó, para mí no se regresó porque yo estaba durmiendo a la niña”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “no, afuera estábamos; no tenía trato con ellos; es el sitio donde está la casa, está la calle, unas matas afuera, un murito donde estábamos sentados y está la puerta; ellos no estaban bebidos; Anderson venía manejando; Anderson; ella pasó normal; el difunto Harold y detrás ella; se quedó hablando con nosotros allí ;la puerta de la calle quedó entrejuntada; los amigos que estaban allí”. A preguntas realizadas por la Escabino Marisol Cáceres; “No conocía al ciudadano Harold”. A pregunta efectuada por la Juez Presidenta del Tribunal, respondió: “Yo digo que la moto es de IDENTIDAD OMITIDA , porque siempre lo he visto con ella”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad; considera incongruente e inverosímil el testimonio de la ciudadana: Lisette Díaz; por cuanto denota contradicción en el mismo, por cuanto si ella se fue a dormir y la puerta de la casa “quedó entrejuntada”, no puede fehacientemente afirmar que IDENTIDAD OMITIDA si se fue para su casa no pudo regresar al lugar de los hechos, por cuanto la puerta de la vivienda estaba precariamente cerrada, siendo vulnerable; por lo que él si pudo regresar a la referida vivienda. Por lo que no se valora como prueba a favor del adolescente de marras.
Testimonio del ciudadano: VICTOR POTA: “Nosotros tuvimos problemas y nos fuimos a vivir alquilados en la casa de los Villalobos; no tenía mucho tiempo como dos meses más o menos; en un cuarto allí; ese día llegaron Harold y la muchacha en la moto de IDENTIDAD OMITIDA ellos pasaron a la casa normal y Anderson se quedó hablando con nosotros afuera, luego se fue y yo me fui a acostar y no escuché ningún tipo de gritos o agresiones”. A preguntas realizadas por la representación fiscal contestó: “ellos llegaron creo que de noche o de madrugada, lo cierto es que era de noche; supuestamente hubo una violación; estoy diciendo lo que yo vi; ya me han dicho ya que a esa muchacha le pasó; siempre llegaban muchachos allí; en si no la conozco a ella; sí ahí llegaban otras personas; ella fue la que llegó en la moto; yo lo conocía más a él; unos meses; yo no sentí ningún ruido extraño; al siguiente día en la mañana como a la nueve me desperté, no despertaron en la mañana cuando vinieron unos funcionarios ahí; si estábamos ahí, que fue cuando nos llevaron; yo tengo tiempo conociendo a IDENTIDAD OMITIDA el y Harold son amigos; Harold no me hizo ningún comentario de lo que pasó allí yo no puedo decir si de ahí salieron luego o no o si Anderson entró después o no, porque me quedé dormido y no sentí nada. A preguntas interpuesta por la defensa respondió: “Ellos venían en un moto los tres ninguno llevaba arma; Harold y la muchacha pasaron normal sin ninguna violencia; yo recuerdo que los policías cuando fueron al día siguiente nos mandaron a bajar la cara y estaba la muchacha allí y le decían los policías que señalara quien la agredió; un día llegó el marido de la muchacha Nadia y me llamó y me preguntó que era lo que había pasado y me llevó a su casa para que le explicara y la muchacha me agredió con un bate mientras el me agarraba, diciéndome que a mi mujer le iba a pasar lo mismo, IDENTIDAD OMITIDA vivía como a dos cuadras de la casa de los Villalobos, la cual él frecuentaba regularmente”. A pregunta formulada por la Escabino Marisol Cáceres; respondió “Marido de Lisette”. A pregunta realizada por el Escabino Thay Monzón; contestó: “IDENTIDAD OMITIDA se quedó afuera, hasta que me fui a dormir”. Interrogado por la Juez presidenta, respondió: “Realmente no me pude percatar si IDENTIDAD OMITIDA son entró o no, porque yo me fui a dormir y no sentí más nada, la puerta de la casa es de hierro y tiene una cadena con un candado, yo no se quien fue que la cerró ese día, yo algunas veces cuando me voy a trabajar en la mañana he visto a IDENTIDAD OMITIDA allí; no tan temprano como a las diez u once”.
Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera incongruente la deposición realizada por el ciudadano: VICTOR POTA, para desvincular al efebo IDENTIDAD OMITIDA ; por el mismo manifiesta que se fue a dormir y no sintió nada, puede inferirme que el adolescente encausado pudo volver a entrar a la vivienda de alquiler ya que como lo afirma tanto el testigo como su cónyuge supra referida expresan las condiciones precarias en que se cerraba la vivienda en cuestión.
Llamando la atención a que tanto la testigo Lisette Díaz como su cónyuge quisieran inducir a creer que la ciudadana Nadia Rivas al tener una actitud “normal”, no pudo ser víctima de la acción Donde se vió involucrado Harold Villalobos y el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA . “…lo aconsejable en casos de violación es precisamente que las mujeres no se resistan (por peligro implícito) (TSJ-SCP: Alejandro Angulo Fontiveros Exp. Nª 03-397 de fecha 06 de mayo de 2004).
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Posteriormente el Secretario de Sala dio lectura a los siguientes documentos: 1.- Reconocimiento Médico legal, emanado del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas signada con el Nª 1043 de fecha 04 de abril de 2004; a la cual el Tribunal valora como prueba idónea que demuestra el tipo de lesiones que sufrió la ciudadana: Nadia Rivas, además en la Sala de juicio de este Circuito Judicial Penal el medico forense Ricardo González ilustró cabalmente acerca de la trascendencia de tales lesiones, por lo que no valorarla nugaría esta decisión.
Experticia Hematológica y seminal Nª 1186, suscrita por el experto Santiago José ; adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; esta experticia no fue avalada en la Sala de Juicio por el Técnico respectivo y considera este Tribunal Mixto que la misma no es relevante para probar el delito por el cual la representación fiscal acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Experticia a la moto y avalúo nº 271 de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por el experto Edgar Izaqguirre, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Vargas; realizada a la moto supuestamente propiedad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , esta experticia tampoco fue ratificada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el momento correspondiente por lo que sería ir contra legen y sólo probaría la existencia del vehículo.
Inspección Técnica Nª 709 de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por el experto Fausto del Giudice; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Vargas; realizada al vehículo automotor clase moto. La cual, tampoco fue ratificada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial; considerándose intrascendente su valoración a los fines de probar la culpabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; una vez escuchadas las declaraciones de los ciudadanos que depusieron como: víctima, experto forense y testigos de la defensa así como de la revisión del expediente signado con la nomenclatura N° WP01-S-2004-006440. Este Tribunal considera que la actividad realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA es propia del delito tipificado en el articulo 374 en concordancia con el 377 del Código Penal; tal como lo manifiesta la víctima al ser conminada sin su consentimiento por el efebo de marras; hubo penetración a su zona genital anal; tal como lo avala el experto forense enfáticamente; al describir el tipo de lesiones (edemas, equimosis y hematomas) producidos en el cuerpo de la victima.

CAPITULO VIII
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos debatidos dan la plena certeza de la culpabilidad del efebo: IDENTIDAD OMITIDA; en el delito de violación agravada previsto en el artículo 374 en concordancia con el 377 del Código Penal; al conminar conjuntamente con otro ciudadano, en contra de su voluntad a la víctima: NADIA RIVAS, a realizar actos carnales; por lo menos por vía anal, tal como fehacientemente lo señaló el experto forense. No pudiendo demostrar su desvinculación del lugar donde acaecieron los hechos por los cuales fue acusado y hoy sancionado.
“La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario (ponente. Eladio Aponte 05-08-2004. Sala de Casación Penal TSJ)”.
Decisión que ilustra la forma directa en participó: IDENTIDAD OMITIDA , conjuntamente con un sujeto según hoy occiso de acuerdo a la deposición rendida por los testigos de la defensa llamado Harold Villalobos; igualmente, el reputado autor alemán Claus Roxin en su insigne obra “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal” señala: “… si el ejecutor directo sólo tiene el dominio del hecho de primer grado, pero el sujeto detrás tiene el de segundo, se da un supuesto de autoría mediata. Si ambos intervinientes tienen igualmente el conocimiento del sentido requerido para el dominio del hecho de primer o también para el de segundo grado, ha de estimarse participación (página 222). Con el testimonio de la víctima se demuestra el dominio que tuvo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA sobre la acción ejercida contra la voluntad de la víctima.
SANCION
“La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aún cuando no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforma a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen , imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa.
Dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal” (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo este Tribunal Mixto Primero de primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera proporcional e idóneo al hecho cometido la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad número 18.324.044, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 374 en concordancia con el 377 del Código Penal a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, siguiendo lo pautado en los artículos 621, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZA

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ