REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 039-00


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.037, domiciliada en la Carrera 3 N° 1-10, Barrio Las Mercedes, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos NEWMAR OMAR, YORKIS VIVIANA y CONSUELO DADIANA ALVIAREZ CAPACHO.-

B.- Parte Obligada:
WILLIAN OMAR ALVAIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.340.903, con domicilio laboral en la Aldea Cascarí, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 15 de Noviembre del 2.000, por la Ciudadana CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO, actuando en nombre y en representación de sus hijos NEWMAR OMAR, YORKIS VIVIANA y CONSUELO DADIANA ALVIAREZ CAPACHO, en contra del ciudadano WILLIAN OMAR ALVAIREZ GONZALEZ, por medio de la
cual solicita sea oficiado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se sirva remitir a este Despacho el expediente que reposa en ese Despacho llevado por las partes antes mencionadas, tal y como consta al folio 01 al 03.-
Al folio 04, riela auto de fecha 04 Mayo del 2.001, por medio del cual se acuerda agregar el expediente N° 1493, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al expediente N° 039-00, y así mismo se ordena Notificar las partes, tal y como consta del folio 05 al 49.-
Al folio 50, corre diligencia de fecha 16 de Octubre del 2.001, por medio de la cual la Alguacil consigna Boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Décimo Quinto Especializado, debidamente firmada, tal y como consta al folio 51.-
Al folio 52, aparece diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.003, por medio de la cual la Alguacil consigna Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano WILLIAM OMAR ALVAIREZ, debidamente firmada, tal y como consta al folio 53.-
Al folio 54, riela diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.006, suscrita por la ciudadana CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO.-
Al folio 55, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 56 al 57, riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 58, de corre auto de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° ALG-3676, procedente del Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal y como consta del folio 59 al 61.-
Al folio 62, aparece diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.006, suscrita por la ciudadana CONSOLACIÓN CAPACHO HUERFANO.-
Al folio 63, riela auto de fecha 14 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de Notificación al obligado de autos, tal y como consta al folio 64.-
Al folio 65, corre diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.006, suscrita por la alguacil, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de Notificación que se le diera para el obligado de autos, todo de conformidad con el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 66, consta diligencia de fecha 15 de Junio del 2.006, suscrita por la ciudadana Consolación Capacho, por medio de la cual solicita a este Juzgado sea fijada la pensión de alimentos a favor de sus hijos.-
Al folio 67, riela auto de fecha 22 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda la citación del obligado de autos, y se acuerda la notificación de la Fiscal Especializada, tal y como consta del folio 68 al 69.-
Al vuelto del folio 70, aparece diligencia de fecha 07 de Julio del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano WILLIAN OMAR ALVIAREZ GONZALEZ, debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… el obligado de autos ofrece en este acto la cantidad de (Bs. 30.000,00) mensuales, ya que no tengo un sueldo fijo, ya que yo trabajo por mi cuenta. …” Tal y como consta al folio 71.-
Al folio 72, riela diligencia de fecha 19 de Julio del 2.006, suscrita por la ciudadana Consolación Capacho Huérfano, por medio de la cual consigna facturas varias por ante la Secretaría de este Despacho, tal y como consta del folio 73 al 78.-
Del folio 79 al 80, corre escrito de fecha 17 de Julio del 2.006, consignado por la ciudadana Consolación Capacho Huérfano.-
Al folio 81, consta diligencia de fecha 20 de Julio del 2.006, suscrita por la ciudadana Consolación Capacho Huérfano, por medio de la cual solicita a este Juzgado fije oportunidad para oír la testimonial de la Adolescente YORKYS VIVIANA ALVIAREZ CAPACHO.-
Al folio 82, riela diligencia de fecha 26 de Julio del 2.006, suscrita por la ciudadana Consolación Capacho Huérfano, por medio de la cual consigna facturas varias por ante la Secretaría de este Despacho, tal y como consta del folio 83 al 101.-
Al folio 102, corre escrito consignado por el ciudadano WILIAN OMAR ALVIAREZ GONZALEZ, de fecha 25 de Julio del 2.006, junto con sus anexos tal y como consta del folio 103 al 104.-





Al folio 105, aparece auto de fecha 27 de Julio del 2.006, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidades bancarias de MERCANTIL, BANFOANDES BANPRO Y SOFITASA, y así mismo se dicta auto para mejor proveer por un lapso de 15 días, e igualmente se acuerda la oportunidad para oír la opinión de la adolescente YORKYS VIVIANA ALVIAREZ CAPACHO, tal y como consta del folio 106 al 109.-
Al folio 110, siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial de la Adolescente YORKYS VIVIANA, y habiendo comparecido la misma este Juzgado procedió a la evacuación de la misma, y quien expuso: “QUIERO INFORMAR A ESTE Tribunal que mi padre WILIAN OMAR ALVIAREZ GONZALEZ, nunca nos pasa su cuota parte en la pensión de alimentos, así mismo consignó una serie de pruebas documentales que no guardan relación con la presente causa, por lo cual solicitó a este tribunal con funciones de Protección del Niño y del Adolescente, se proceda a fijas un monto razonable como cuota parte que le corresponde a mi ciudadano padre. Es todo…”.-
Al folio 111, riela diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.006, suscrita por la ciudadana Consolación Capacho Huérfano.-
Al folio 112, corre diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.006, suscrita por el ciudadano WILIAN OMAR ALVIAREZ, junto con sus anexos, tal y como 113 al 118.-
Al folio 119, aparece auto de fecha 09 de Agosto por medio del cual se acuerda agregar comunicación S/N procedente de la entidad bancaria de Banfoandes, tal y como consta del folio 120 al 123.-
Al folio 124, se libro oficio N° 3120-757, de fecha 09 de Agosto del 2.006, al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia San Juan de Colón.-
Al folio 125, riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta del folio 126.-
Al folio 127, corre solicitud de productos y servicios de Banfoandes.-
Al folio 128, aparece factura de la Carnicería “Tori Pollo”.-
Al folio 129, riela auto de fecha 26 de Septiembre del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar Oficio N° SPIP-047-06, y anexo al mismo estado de cuenta procedente de BANPRO BANCO UNIVERSAL, tal y como consta del folio 130 al 133.-
Al folio 134, riela auto de fecha 10 de Octubre del 2.006, por medio del cual se acuerda refoliar la presente causa a partir del folio CUATRO (04).-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:


El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos del folio 08 al 10, la filiación paterna entre el demandado y NEWMAR OMAR, YORKIS VIVIANA y CONSUELO DADIANA ALVIAREZ CAPACHO, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON
00/100 (Bs. 102.465,00) MENSUALES que es el equivalente a un 20% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 204.930,00), que es el equivalente a un 40% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-