REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°
Expediente N° 011-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

ROSALBA CONTRERAS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.990, domiciliada en las Cruces, Sector la Escuela, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos WANCITO JOSE y JOSE HOUSTON ROSALES CONTRERAS.-

B.- Parte Obligada:

JOSE DEL CARMEN ROSALES SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.367, domiciliado en el Barrio Las Flores, carrera 3, casa N° 3-10, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 26 de Julio del 2.006, por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS OJEDA, actuando con el carácter de madre de sus hijos WANCITO JOSE y JOSE HOUSTON ROSALES CONTRERAS, donde informó que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES SAYAGO, “…esta incumpliendo con la presente pensión de alimentos desde el mes de Diciembre del 2.002, y en este mismo acto consigno
copia simple de la libreta de ahorro. Es todo…”, tal y como consta al folio 136 y su anexo corriente del folio 137 al 139.-
Al folio 140, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 141, riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 142, corre diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.006, suscrita por la Alguacil Temporal de este Despacho, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de notificación que se le diera para el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Septiembre del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 143 al 145.-
Al vuelto del folio 146, aparece diligencia de fecha 25 de Septiembre del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… el obligado de autos se compromete a pasar la cantidad de (Bs. 60.000,00) mensuales, más la cantidad de (Bs. 20.000,00) mensuales para amortizar la deuda contraída en la presente causa, y la suma de esto arroja un monto de (Bs. 80.000,00) mensuales. En este mismo acto solicitó el derecho de palabra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS OJEDA, y concedido que le fue, expuso: que no acepta lo expuesto por el Obligado de autos. Es todo…” Tal y como consta al folio 147.-
Al folio 148, riela diligencia de fecha 02 de octubre del 2.006, suscrita por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS.-
Al folio 149, aparece auto de fecha 04 de Octubre del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana ROSALBA
CONTRERAS, y en este mismo acto se fija el primer día siguiente al de hoy para oír la testimonial del ciudadano RHAXIS JOHAN BRECHO CHACON, así mismo se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy para oír la opinión del Adolescente JOSE HOUSTON ROSALES CONTRERAS, a las 9:00 de la mañana.-
Al folio 150, riela acta por medio de la cual se declara desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano RHAXIS JOHAN BRACHO CHACON, por cuanto el mismo no hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para tal fin.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana ROSALBA CONTRERAS OJEDA, actuando con el carácter de madre de sus hijos WANCITO JOSE y JOSE HOUSTON ROSALES CONTRERAS, donde informó que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES SAYAGO, “…esta incumpliendo con la presente pensión de alimentos desde el mes de Diciembre del 2.002..” de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de los adolescentes antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento

legal, el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES SAYAGO, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS OJEDA, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.240.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-