REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 09 DE OCTUBRE DEL AÑO MIL SEIS
196° Y 147°1
EXPEDIENTE N° 1.308-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: ANA FELICIA CHACON DE PORRAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-199.386, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
A.1.-APODERADO DE LA DEMANDANTE: LILIANA GUILLEN RAMIREZ Inpreabogado N° 109.387.
B.- PARTE DEMANDADA: SABRINA EGLEE SANCHEZ BORRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.109.144.
C.-MOTIVO: Desalojo Por Falta De Pago De Cánones De Arrendamientos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado en fecha 15 de junio del año 2.006, ante la secretaría del despacho, constante de 06 folios utilizados, esgrimiendo en su escrito libelar entre otras que:
“…En fecha 01 de junio del 2.004 celebré contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble que poseo en comunidad con mis hijos supra citados y cuya administración ejerzo, con la ciudadana: SABRINA EGLEE SANCHEZ BORRERO, dicho inmueble consiste en: Casa para habitación sobre terreno propio, construida en paredes de ladrillo, techos de teja y zinc, pisos hoy de mosaico y cemento, compuesto de sala de recibo, comedor, estar, un patio de cemento cubierto , cinco piezas habitables, cocina, servicio sanitario, sala de baño, lavadero, una enramada techada, un patio de
cemento que sirve a la vez de garaje, instalación de luz eléctrica, agua que proviene del acueducto, servicio de cloaca, el cual mide 11.80 metros de frente o ancho, por 31.00 metros de fondo o largo, cuyo inmueble tiene dos entradas independientes: Una por la calle 4 N° 1-85 y la segunda entrada por la carrera 2 N° 4-3 de esta Ciudad…, dicho contrato fue pactado en un principio por un año prorrogable a conveniencia de ambas partes,…con la acotación que desde el momento en que iniciamos el contrato verbal hasta la presente fecha no efectuaron nunca el pago puntual ,…en un principio el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES,…debería ser cancelado…los cinco primeros días de cada mes contractual. En el mes de julio del año 2.005 decidí aumentarle el canon de arrendamiento a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES,…desde el mes de julio del año 2.005 hasta la presente fecha, no han cancelado los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que me he visto en la obligación de tratar de manera amistosa y extrajudicial de solicitarles el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE EN REFERENCIA…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA CIUDADANA SABRINA EGLEE SANCHEZ BORRERO,…..por DESALOJO DE UN INMUEBLE POR FALTA DE PAGO EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO, y como consecuencia de ello LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL entre nosotras celebrado,…para que convenga en mis pedimentos y si se negaren a ellos sean obligado y/o condenados ….En el Desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento ya identificado…B.- Pagarme la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados,…de los meses insolventes, es decir: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.006…C.-Pagar como indemnización sustitutiva los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de julio del 2.006, hasta la definitiva desocupación del inmueble ya descrito a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.- D.- Las costas y costos….E.- Los honorarios profesionales….Fundamento la presente demanda en el Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, literal a,…En el artículo 1.159 del Código Civil,…en el artículo 881 y siguientes…concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…así como los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e l artículo 26 ibidem.-
La demanda en referencia fue admitida en fecha 21 de junio del 2.006, quedando inventariada bajo el 1308-06, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana SABRINA EGLEE SANCHEZ BORRERO, para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguientes a su citación.-
En fecha 08 de agosto del 2.006, la alguacil temporal del Despacho, consignó recibo debidamente firmado por la demandada de autos.-
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana SABRINA EGLEE SANCHEZ BORRERO, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil,….el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad y que demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL. Contrato este que no existe, ni verbal ni escrito, como pretende hacerlo creer la demandada de autos, debido a que ésta me dejo el inmueble fue al cuido, en vista al peligro existente de invasión, ya que el inmueble se encontraba solo. Por lo que no puede demandarse tal pretensión ya que no existe relación arrendaticia alguna, …CONTESTACION AL FONDO:…señalo categóricamente que la misma es infundada, pues no existe relación arrendaticia alguna, entre la demandante, sus representados y mi persona, ya que el inmueble que habito y por el cual se me demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO, no me fue dado en arrendamiento, la relación que existe es la de cuido de un inmueble, que me fuera dado por la demandadote de autos,… Rechazo, Niego y Contradigo, que exista relación arrendataria alguna, pues mi relación es de cuido,…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES,…por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.006, tal como lo pretende hacer ver la demandada de autos, pues no existe relación arrendaticia alguna…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que deba cancelar como indemnización sustitutiva los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de Julio del 2.006.- Por cuanto jamás se me ha estipulado canon de arrendamiento alguno..RRECHAZO E IMPUGNO, a todo evento la estimación de la demanda,…Solicito que la presente demanda sea Declarada SIN LUGAR…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal establecido para promover las pruebas, la parte actora presentó escrito en 02 folios utilizados y sus anexos, mediante el cual promovió las siguientes:
“…UNICO: Por lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada, me opongo y la contradigo, pues lo alegado por ella no es mas que una excusa dada a la buena fe del abogado asistente de la demandada para evadir su responsabilidad….Invoco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a mi mandante. Segundo: Documentales: Promuevo copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 29-07-1.976, bajo el N° 39, Tomo i, Protocolo Primero….copia simple de planilla sucesoral N° 0375 de fecha 20-05-1983,…a los fines de demostrar la propiedad del inmueble y el carácter con el cual actúo….Consigno marcado “C”,
talonarios de recibos, en los cuales se evidencia los talones de dos recibos entregados a la demandada…con los cuales pretendo demostrar la cualidad de arrendataria que la misma posee….”
Dichas pruebas fueron admitidas el día 02 de octubre del 2.006.
Se evidencia constancia médica corriente al folio veintitrés (23) emitida por el Doctor Bernardo Jaramillo, a nombre de la demandante ciudadana ANA FELICIA CHACON DE PORRAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por lo que respecta a las pruebas es de acotar que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, observándose que en el escrito de contestación a la demanda el mismo se evidencia que aun cuando fundamenta como defensa, en el que: “ expresó reservarse la oportunidad legal en el debate probatorio de promover y presentar las pruebas respectivas que las soporta, ya que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para intentar tal reclamo, ni la fundamentacion legal citada. Por lo que es importante destacar que la parte demandada, estando en la obligación de probar los hechos invocados por la parte actora, no hizo uso de su legitimo derecho a la defensa, que se concentra en el lapso probatorio a fin de contradecir lo invocado en su contra en el libelo de demanda de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber sido así la figura distinta a la de arrendamiento, la parte demandada, como alegó en su oportunidad el medio más idóneo para hacer valer su pretensión, pudo haber solicitado la reconvención contemplada en los artículos 365 al 369 del Código de procedimiento Civil perfectamente y haber demostrado el interés legítimo de su derecho que le asistía, y no la cuestión previa conforme a lo pautado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. por lo que en razón al mérito que debe dársele conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil , en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la distribución de la carga de la prueba. Según el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama y en lo que se puede inferir del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la ratificación de lo contemplado en el artículo 1354 del Código Civil, en ese
sentido, el actor debe probar su pretensión, basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar. En el caso bajo examen la demandada alegó, un hecho modificativo de la pretensión de la demandante como fue la figura del cuido y al cual le correspondía la carga de la prueba favorecerse de lo alegado, tenía la carga de la prueba, cabe destacar que nuestra jurisprudencia acerca de la carga de la prueba, ha dejado sentado que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. El Principio por tanto regular del deber de probar, debe formularse de este modo, quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia o la de su no existencia del hecho, pues sin demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso son de vital importancia ya que de ellas dependen la orientación y plena convicción del juez a la hora de decidir, pese a que tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, depende de los alegatos de las partes a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan; en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada, al dar su contestación alegó un hecho nuevo, el cual fuera explanado en líneas antecedentes, y posteriormente y como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se limitó a negar, rechazar y contradecir, el monto adeudado por concepto de canon de arrendamientos vencidos y no cancelados por un monto de Bs. 1.800.000,00, igualmente negó, rechazó y contradijo, que deba cancelar la indemnización sustitutiva, rechazó e impugnó la estimación de la demanda, ahora bien, por la rigurosidad del principio de la preclusión procesal de la prueba no puede pasar desapercibido por quien juzga, ya que consiste en la perdida de la oportunidad para realizar el acto de pruebas (como fue el de promover y evacuar en el lapso correspondiente; ya que ellas están regidas en el tiempo y/o oportunidad para su practica, que se relacionan con los principios de contradicción y lealtad procesal, ellos constituyen la garantía del debido proceso y cuando no se lleva conforme a lo establecido por el legislador, nos lleva consecuencialmente a tener dificultad a la hora de sentenciar el Juez.
En cuanto a la relación arrendaticia, la misma fue aceptada por la demandada de autos, ciudadana: SABRINA EGLEE SANCHEZ BORRERO, por cuanto los hechos constitutivos alegados no desvirtuaron lo alegado por la parte demandante, todo lo cual deja en libertad al juez de aplicar como medio de prueba la SANA CRITICA como la conjunción de las reglas de experiencia, como método lógico, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación aplicada al proceso, el buen sentido coincide con el buen entendimiento humano, con la crítica o el criterio racional, se confía a la prudencia , rectitud y sabiduría de los jueces. Por lo que cabe destacar en cuanto al monto establecido como canon de arrendamiento mensual y su posterior aumento, la parte demandante tenía la carga de la prueba y no probó tal alegato, dejando advertido que en los actuales momentos, los propietarios de los inmuebles pese de haber congelación a los aumentos, lo hacen cada seis meses o por un año, para que a la hora de renovar se vean en la inminente obligación de aceptar el aumento que muchas veces pasa a ser ilegal y exagerado, por lo que con relación a este hecho, conforme a la carga de la prueba por parte de la actora, al no demostrar que habían pautado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) como canon de arrendamiento del inmueble en referencia a partir del mes de julio del 2.005, se hace forzoso llegar a la conclusión que el monto real adeudado por la parte demandada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados a la propietaria del inmueble, hoy demandante, es la siguiente:
Julio 2.005 a Octubre 2.006, a razón de Bs. 100.000,00…………………….. Bs. 1.600.000,00
En conclusión tenemos entonces que, en cuanto al documento de propiedad del inmueble, mediante el cual la parte actora pretende demostrar la propiedad y descripción del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 509 del C.P.C., y así se decide.-
En cuanto al talonario de recibos consignados por la parte actora, los mismos se desechan por cuanto no arrojan resultados fehacientes para ratificar los hechos alegados por la actora, y no guardan relación con el hecho controvertido, todo conforme a lo pautado en el artículo 509 del C.P.C., son desechados por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
En lo que atañe a la constancia médica emitida por el Dr. Bernardo Jaramillo a la ciudadana Ana Felicia Chacón de Porras, se evidencia que la misma presenta un cuadro clínico de cardiopatía dilatada, isquemia acrónica e hipertensiva, neuropatía ciática post herpética, osteoporosis, todo lo cual nos lleva a arribar a la conclusión del proceso que se ha desarrollado a objeto de satisfacer el interés legítimo de la parte demandante, ciudadana ANA FELICIA CHACON DE PORRAS, al acudir a este Órgano Jurisdiccional, en busca de tutela judicial efectiva, una vez agotado sus esfuerzos extrajudiciales, hecho éste que cualquier ciudadano lo hace antes de acudir ante cualquier Tribunal de la República, en tal razón y en aras de brindarles las garantías conforme lo establece la Constitución, tal pedimento de DESALOJO DEL INMUEBLE efectuado por la parte actora, para lo cual se hace necesari0o resaltar los artículos que se encuentran pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“ Artículo: 2: Venezuela se constituye en Estado Social, de Derecho y de Justicia Igualmente tenemos que los artículos 7. 26, 80, 357, ibidem a ello se oponen derechos humanos, principios procesales constitucionales como son artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Tambien es importante resaltar en el caso bajo estudio entrar a considerar el contenido del artículo 115 de la Constitución que expresa “
“ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general……..”
De éste artículo se infiere la primacía de garantizar el derecho de propiedad, lo cual se traduce en obsequio a la buena y justa administración de justicia, que la ciudadana ANA FELICIA CHACON DE PORRAS, es su verdadera propietaria quien reclama ante este órgano jurisdiccional el uso, goce y disfrute de su bien, ya que debido a sus condiciones biológicas, propias de la etapa del ser humano, que a través del tiempo, se deteriora el organismo y se debilitan, unos más que otros, razón por la cual tiene necesidad de uso, goce o disfrute o disposición de su bien conforme lo pauta la Ley, por el contrario se están violando sus derechos a que se contrae el artículo 117 ibidem, al no cumplir la parte demandada con el disfrute del pago de los cánones de arrendamiento que debería percibir como contraprestación, razón por la cual la Ley establece, es de notar que la demandante es estado de edad avanzada y requiere de especial modus viven di, y una acentuada tranquilidad, por lo que el Estado le debe reconocer a través de la tutela judicial efectiva el derecho que legítimamente le corresponde. Tambien es importante destacar que dentro del contenido De los Derechos Sociales y de las familias encontramos el artículo 80 de la Constitución expresa:
”El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida,”
Analizado como ha sido toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, los alegatos y probanzas de cada una de las partes, por lo que, quien aquí con tal carácter suscribe destaca las siguientes consideraciones:
1.-Que la parte demandada no dio por probados los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa. Excepto la relación arrendaticia, ya que no fue desvirtuada.-.
2.-Que en aras de la Prevalecía de uno de los principio pautado en el artículo 2 de la CARTA MAGNA como estado social y de Justicia. Se le da aplicación inmediata y preferente. Así se decide
3.- Que en razón a que lo pautado del artículo 26 ejusdem, el mismo constituye un derecho humano contemplado en el artículo 19 de la misma carta, que expresa:
”El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con ésta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen.
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