REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ASCENCION SANDOVAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.816.936, domiciliada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.050.901, domiciliado en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada por la ciudadana MARIA ASCENCION SANDOVAL CARVAJAL, formulada en fecha 07 de Julio de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JOSE RAMON USECHE, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo, pues aunque él es mayor de edad, está discapacitado sufre de parálisis cerebral y no puede proveerse sus necesidades; que el padre le está pasando Bs.120.000,00 mensuales pero que no es suficiente, por lo que pide se fije en la cantidad de Bs.300.000,00.-
En fecha 12 de Julio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación del Obligado.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Solicitante.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.006, la solicitante promovió pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio por cuanto no se presentó el demandado, no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la solicitante presentó una serie de recibos y facturas por compra de medicamentos, las cuales por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar tales gastos. Así se decide.-
El demandado no promovió ninguna prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento del niño (omitido por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 7, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre él y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de ( omitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00) equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de aumentos de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARIA ASCENCION SANDOVAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.816.936, domiciliada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de ( omitido por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JOSE RAMON USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.050.901, domiciliado en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para ( omitido por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00), la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00), para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Trece de Octubre de Dos Mil Seis. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3752 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba Trece de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado