REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA IRENE MARTINEZ ARGUELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.E-83.632.002, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JUAN ABDELKADER PARRA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.435.960, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada por la ciudadana MARIA IRENE MARTINEZ ARGUELLO, formulada en fecha 18 de Julio de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de sus hijos para fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales y el doble en Septiembre y Diciembre.-
En fecha 25 de Julio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el Alguacil Temporal consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, comparece el demandado para la realización del Acto Conciliatorio.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó el ciudadano JUAN ABDELKADER PARRA ARANDA, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Alegando que ofrece seguir pasando cada quince días el mercado para los niños, y que él solo es un cauchero y no es mucho lo que gana; que paga alquiler y que la madre de los niños se los lleva todos los días al taller y se los deja desde la cuatro de la tarde hasta las nueve de la noche. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ninguna prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (0mitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00) equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARIA IRENE MARTINEZ ARGUELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.E-83.632.002, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (0mitido por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JUAN ABDELKADER PARRA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.435.960, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (0mitido por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00), la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Trece de Octubre de Dos Mil Seis. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3759 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba Trece de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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