REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUSGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARIO PINZON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.981, de este domicilio y hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-5.656.202 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.384 y 44.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No,V- 3.618.750, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE OBLIGACION Y EXTINCION DE HIPOTECA.

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2.006, por el ciudadano MARIO PINZON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.981, de este domicilio y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-5.656.202 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.384 y 44.270, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que en fecha 17 de Noviembre de 1.988, compró junto con su esposa MARISOL SOLORZANO DE PINZON, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No.2, Tomo 135, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.079.396, un lote de terreno propio ubicado en Gallardía, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que tiene 5 metros de frente por 24 metros de fondo, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de 24 metros con propiedades que son o fueron de José Velasco; Sur, en una extensión de 24 metros con propiedades que son o fueron de María Cecilia Rincón; Este, en una extensión de 5 metros con vereda privada establecida para entrada y salida de los compradores; y Oeste, en una extensión de 5 metros con propiedades que son o fueron de Gersón Marino Zambrano, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.47.000,00); que es el caso que en dicho documento se constituyó por la suma irrisoria de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor de la ciudadana MARIA AURORA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.618.750, por un término de cuatro meses hasta el día 28 de Febrero de 1.989, tal como se evidencia del documento que agregan al presente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el 9 de Febrero de 1.990, inscrito bajo el No.34, Tomo 10,
Protocolo Primero; que en fecha 21 de Noviembre de 1.989, fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes de su persona y su cónyuge, y dicho inmueble quedó de su exclusiva propiedad; que así mismo, en el año 1.995, construyó por documento privado una mejoras con una superficie de 100 metros cuadrados, consistentes en paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda, pisos de granito, puertas de madera y ventanas de madera, dos habitaciones, un baño, sala, cocina y garaje; que desde que se constituyó la hipoteca por Registro han pasado 16 años; que el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones personales prescriben a los diez años; que el documento de constitución de la hipoteca de primer grado fue registrado el 9 de febrero de 1.990, bajo el No.34, Tomo 10; que en el caso de marras ha pasado un lapso de 16 años en la constitución del presente crédito hipotecario, y que siendo la prescripción una de las formas de extinguir las obligaciones, tal como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, pide de acuerdo con los artículos citados la Extinción de la presente Obligación Hipotecaria por estar consumada la prescripción y que se oficie al Registrador Subalterno.-

En fecha 4 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 19 de Julio de 2.006, el Actor confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-5.656.202 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.384 y 44.270.-

En fecha 11 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.006, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 27 de Septiembre de 2.006.-

En fecha 02 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.140, presenta Escrito y entre otras cosas alega: Que la Parte Demandante solicita la confesión ficta de la Parte Demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que en base a ello se declare con lugar la demanda; que para que se configure la confesión ficta deben concurrir todas las condiciones del artículo 362: 1. Que se haya producido validamente la citación del demandado, lo cual es cierto, como consta en autos; 2. Que la demandada no haya dado contestación oportuna de la demanda, lo cual es cierto, la demandada no lo hizo; 3. Que nada probare el demandado que le favorezca, y que admite que la demandada no promovió prueba alguna; 4. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que es esta última condición la que no se cumple y que por tanto no puede configurarse la confesión ficta; que es el caso que la Parte Demandante en su libelo planteó la pretensión de prescripción de la hipoteca en el último párrafo: “Por último solicito que sea declarada con lugar la presente acción de extinción de hipoteca por prescripción…”; que tal pretensión como fue planteada es contraria a derecho; que el demandante pide que le sea declarada la prescripción extintiva de la hipoteca por un tiempo inferior a los 20 años de posesión, posesión ésta realizada no por un tercero sino por el propietario; que por todo lo anteriormente expuesto estima que no se configura la confesión ficta del artículo 362 por no cumplirse esta última condición: Que la pretensión no sea contraria a derecho; que en consecuencia, pide sea declarada sin lugar la demanda, ya que al Juzgador no le está dado subsanar el planteamiento que hizo el demandante de su pretensión, por cuanto estaría infringiendo la regla técnica dispositiva prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y se estaría produciendo un vicio de incongruencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La Apoderada Judicial del Actor promueve las siguientes pruebas:

1.- La Confesión Ficta de la Parte Demandada: Prueba que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: ARTICULO 887: LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO PRODUCIRA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 362 …; ARTICULO 362: SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…-

De los artículos anteriormente señalados se requiere para que haya Confesión Ficta lo siguiente:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos indicados en dicho Código: Observándose en el caso que nos ocupa que real y efectivamente la demandada no dio contestación a la demanda no obstante haber quedado personal y válidamente citada por el Alguacil de este Despacho en fecha 11 de Agosto de 2.006, tal como se evidencia de la diligencia estampada por dicho Funcionario, razón por la que este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

• Que el demandadazo nada probare que le favorezca: De igual manera de las Actas Procesales se puede constatar que la demandada durante el lapso legal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte Actora, por lo que también se encuentra cumplido este requisito. Así se decide.-
• Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: En este sentido tenemos que el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su Obra PROCEDIMIENTO ORDINARIO, página 395, señala: “ …En reiterada doctrina de la Corte, asentando que por PETICION CONTRARIA A DERECHO, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Casación en Sentencia de 18-11-64, había asentado lo siguiente: “ Lo que la frase en cuestión significa que la acción no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella, así, si se está reclamando un interés que no esté legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si por ejemplo, el Código Civil niega acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta, y el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si por ejemplo, el Código Civil niega acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta, y el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis contestación, no puede considerarse como derogada esa disposición del Código Civil que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones.-

De igual manera, el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra LA HIPOTECA Y SU EJECUCION ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES, EN LA PÁGINA 281, SEÑALA: g) Prescripción de la obligación principal: El artículo 1.908 del C.C. dispone que “ la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; …”. En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Debe saberse que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956. Esta es una de las formas de prescripción, está es en función del deudor, es decir, favorece al deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, es cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue a lo principal. Esta no debe confundirse con el segundo supuesto que contiene el artículo citado, que es otro tipo de prescripción.-

Ahora, bien al analizar el libelo de demanda el Tribunal observa que la Parte Demandante entre otras cosa alega: “ … En el caso de marras, ciudadana Juez, ha pasado un lapso de 16 años en la constitución del presente crédito hipotecario, y siendo la PRESCRIPCION una de las formas de extinguir las obligaciones, tal como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil. En consecuencia pido de acuerdo a los artículos ya citados la Extinción de la presente obligación Hipotecaria por estar consumada la Prescripción, … “ Por último solicito que sea declarada con lugar la presente acción de Extinción de Hipote por Prescripción …”. De donde se evidencia que la acción intentada por la Parte Actora está tutelada por la Ley, y por tanto no es contraria a derecho la petición del demandante, ajustándose tanto a las normas que rigen la materia como a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados. En tal virtud, se le concede plena prueba a la confesión ficta promovida, ya que la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-

2.- El documento de propiedad del inmueble que corre inserto en el expediente a los folios 5 y 6: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que para la fecha en que se constituyó la hipoteca el inmueble objeto de la misma era propiedad de los ciudadanos MARIO PINZON y MARISOL SOLORZANO, y asimismo demuestra la Obligación Hipotecaria y la fecha de su constitución. Así se decide.

3.- Copia de la Sentencia de Divorcio: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el lote de terreno sobre el que se constituyó la hipoteca actualmente es de la única y exclusiva propiedad de la Parte Demandante. Así se decide.-

4.- El documento privado de construcción de la casa y que corre al folio 10 de este Expediente: El cual por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede pleno valor probatorio, sin embargo por cuanto no fue impugnado por la contraparte y aunado a las demás pruebas ya analizadas y valoradas, conforme a las reglas de la sana crítica, sirve de indicio para demostrar la construcción de las mejoras a que el mismo se refiere. Así se decide.-

El Escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2.006, por la Parte Demandada, se desestima, en virtud de haber sido consignado en forma extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad establecida en la Ley para que fuera tomado en cuenta y poder surtir los efectos legales correspondientes. Así se decide.-

Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que ha quedado debidamente probado y demostrado que la Obligación se encuentra Prescrita, ya que por una parte, no consta en el Expediente que el inmueble hipotecado se encuentre en posesión de un tercero, y por otra parte, dicha Obligación se contrajo el día 09 de Febrero de 1.990, vale decir, hace dieciséis (16) años, lo cual supera el lapso de diez (10) años señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, y durante ese lapso no consta en las actas procesales que el acreedor haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada por la Parte Demandante, de tal manera que al verificarse la prescripción del crédito se produce igualmente la prescripción de la hipoteca, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Prescripción de Obligación y Extinción de Hipoteca, intentó el ciudadano MARIO PINZON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.981, de este domicilio y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-5.656.202 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.384 y 44.270, respectivamente, contra la ciudadana MARIA AURORA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No,V- 3.618.750, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se Declara Prescrita la Obligación contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día 09 de Febrero de Mil Novecientos Noventa, bajo el No.34, Folios 77 al 79, Tomo 10, Protocolo Primero, y por consiguiente Extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida por los ciudadanos MARIO PINZON y MARISOL SOLORZANO DE PINZON, extranjeros, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Identidad Nos.V-14.180.981 y V-13.917.364, respectivamente, como se evidencia de la Sentencia de Divorcio que cursa a los folios 8 y 9, y hábiles, a favor de la ciudadana MARIA AURORA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.618.750, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), por el mismo documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día 09 de Febrero de Mil Novecientos Noventa, bajo el No.34, Folios 77 al 79, Tomo 10, Protocolo Primero, sobre un lote de terreno propio ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, que tiene cinco metros de frente por veinticinco metros de fondo (5,00 x 25,00 Mts.) cuyas medidas y linderos son: Norte, Veinticuatro metros (24,00 Mts.) con propiedades que son o fueron de José Velasco; Sur, Con Veinticuatro metros (24,00 Mts.) con propiedades que son o fueron de María Cecilia Rincón; Este, Cinco metros (5,00 Mts.) con vereda privada establecida para entrada y salida de los compradores; y Oeste, Cinco metros (5,00 Mts.) con propiedades que son o fueron de Gersón Marino Zambrano, adquirido por el documento citado anteriormente.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciocho de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-

La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón


La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


En el día de hoy Dieciocho de Octubre de Dos Mil Seis, se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-


La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado










Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3739 que por Prescripción de Obligación Hipotecaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Octubre de Dos Mil Seis.


La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado