REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: TOMASA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.467.329, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ARCANGEL AMADOR SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-169.269, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento mediante diligencia estampada por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN SANCHEZ, en fecha 06 de Marzo de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de su hija a fin del aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.230.000,00 mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre.-
En fecha 14 de Marzo de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Región Los Andes para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 28 de Marzo de 2.006, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 24 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Tribunal acuerda que la Secretaria le notifique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 25 de Mayo de 2.006, la Secretaria entrega al demandado la referida Boleta de Notificación.-
En fecha 31 de Mayo de 2.006, se presentaron ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 07 de Junio de 2.006, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Junio de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 309 al 319 cursan las respuestas de los Oficios enviados con ocasión de la prueba de informes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se abrió a pruebas la causa. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió una serie de facturas y recibos de los gastos que tiene con su hija: Alimentación, colegio, tratamiento de ortodoncia, colegio, útiles escolares, medicinas, servicios públicos: Los cuales por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las Máximas de Experiencia sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene realizar la madre de la niña en su manutención, y así mismo que la niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada promovió:
• Acta de Matrimonio y Nacimiento de las hijas de su cónyuge: Las cuales se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que no está en discusión la Pensión de Alimentos de las hijas de la cónyuge del demandado, quienes a su vez no son sus hijas, y la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legalmente establecida. Así se decide.-
• Facturas de la compra de medicinas y exámenes de laboratorio por su estado de salud: Los cuales por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las Máximas de Experiencia sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene realizar el demandado debido a su estado de salud. Así se decide.-
• Facturas por la educación de las menores hijas de su cónyuge: Las cuales se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que no está en discusión la Pensión de Alimentos de las hijas de la cónyuge del demandado, quienes a su vez no son sus hijas, y la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legalmente establecida. Así se decide.-
• Las comunicaciones que rielan a los folios 309 y 311, se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar los gastos que por compra de medicamentos ha realizado el demandado. Así se decide.-
• Las comunicaciones que rielan a los folios 310 y 319, se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que la ciudadana CARMEN CECILIA MORA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.207.026, no estudia ni en la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA ni en el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. Así se decide.-
• La comunicación que riela al folio 314, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana CARMEN CECILIA MORA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.207.026, no labora en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.-
• El Oficio que cursa al folio 312, se desestima por cuanto la respuesta del mismo no tiene nada que ver con lo solicitado por este Tribunal en el Oficio No.851 del 27-06-2.006. Así se decide.-
• La comunicación que cursa al folio 314, se desestima en virtud de la ciudadana CARMEN CECILIA MORA SANCHEZ, no tiene nada que ver en la presente causa. Así se decide.-
• Las comunicaciones que rielan a los folios 243 al 246, se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Septiembre de 2.004 hasta Septiembre de 2.006, dando una variación de 1,337, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.174.211,00) equivalente aproximadamente al 34% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.467.329, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña YARITZA CONSOLACION SANDIA SANCHEZ, contra el ciudadano ARCANGEL AMADOR SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-169.269, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña YARITZA CONSOLACION SANDIA SANCHEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.174.211,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.174.211,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Seis. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1655 -2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba Diecinueve de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|