REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YAKELINE MORA SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.632.558, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.155.959, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento mediante diligencia estampada por la ciudadana SANDRA YAKELINE MORA SANDIA, en fecha 08 de Junio de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita al padre de su hija el aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.250.000,00 mensuales y Bs.300.000,00 en los meses de Agosto y Diciembre.-
En fecha 19 de Junio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Director de Personal de la Universidad de Los Andes para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 19 de Julio de 2.006, comparece el demandado y ofrece aumentar la Pensión de Alimentos de su hija y las cuotas especiales en base a los I.P.C. establecidos por la Ley.
En fecha 19 de Julio de 2.006, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 02 de Agosto de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, comparece la demandante y manifiesta que el padre de su hija ya le depositó el dinero que le debía por concepto de útiles escolares.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ninguna prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento de la niña GISSEL JOSANA PULIDO MORA, que cursa al folio 9, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
4.- La comunicación que riela a los folios 134 al 137, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Junio de 2.005) hasta Septiembre de 2.006, dando una variación de 1,192, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.119.200,00) equivalente aproximadamente al 23,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SANDRA YAKELINE MORA SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.632.558, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por disposición dela LOPNA), contra el ciudadano JOSE ORLANDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.155.959, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña GISSEL JOSANA PULIDO MORA, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.119.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente deberá comprarle los útiles escolares y los uniformes y Diciembre un estreno como quedó establecido en el Acto Conciliatorio de fecha 15-06-2.005-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.178.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Seis. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2028-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba Diecinueve de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado