REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MIREYA OICATA RAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.246.557, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: WASHINGTON COLON RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.857.244, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento mediante Escrito presentado por la ciudadana LUZ MIREYA OICATA RAMON, en fecha 06 de Julio de 2.006, y entre otras cosas expone: Que de la unión matrimonial con el ciudadano WASHINGTON COLON RODRIGUEZ, procrearon tres hijos de nombres (omitido por disposición de la LOPNA) ; que es el caso que el padre de sus hijos no obstante a que en l sentencia de divorcio de fecha 26 de Mayo de 2.004, no se fijara la Obligación Alimentaria, le pasa la suma de Bs.80.000,00 semanales, lo que da un total de Bs.320.000,00 mensuales, lo cual es insuficiente para sufragar los gastos, por lo que acude para demandar en nombre y representación de sus mencionados hijos, al ciudadano WASHINGTON COLON RODRIGUEZ, para que se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de Bs.480.000,00.-
En fecha 07 de Julio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de personal de Confecciones Carol para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 02 de Agosto de 2006, se recibe información de los ingresos devengados por el demandado.-
En fecha 08 de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 06 de Octubre 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo tanto, no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por disposición de la LOPNA) que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
4.- La comunicación que riela al folio 14 y sus anexos, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada en Mayo de 2.004 hasta Septiembre de 2.006, dando una variación de 1,406 , que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.449.920,00) equivalente aproximadamente al 88% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LUZ MIREYA OICATA RAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.246.557, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano WASHINGTON COLON RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.857.244, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por disposición de la LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.449.920,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.449.920,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintisiete de Octubre de Dos Mil Seis. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3746-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintisiete de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado