REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ESTHER JULIA PLAZAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-24.783.638, domiciliada en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por disposición de la LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.137.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.388.-
PARTE DEMANDADA: JESUS CORREA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.050.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.006, por la ciudadana ESTHER JULIA PLAZAS DIAZ, asistida por la Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.137.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.388, y entre otras cosas expone: Que en fecha 09 de Marzo de 2.001, denunció por ante el Concejo Estadal de la Mujer a su ex concubino JESUS CORREA OTERO, según se evidencia de denuncia No.0589 de fecha 09-03-2.001; que de la misma se desprende que dicho ciudadano se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria de sus menores hijas, en proporción a un 50%; que ella se comprometió a cumplir con el otro 50% cuando estableciera el negocio que va a instalar, y que él se comprometió a darle el dinero necesario para montar el negocio; pero que él no ha cumplido con nada; que es ella quien ha corrido con los gastos de manutención de sus hijas; que por estas razones demanda a dicho ciudadano por Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas y futuras; y que se fije a favor de su hija como Pensión de Alimentos la cantidad de Bs.250.000,00 mensuales, que es el 50% de lo que a él le corresponde pagar según el convenio que se firmó el 09 de Marzo de 2.006, y una cifra igual en los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 17 de Julio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Octubre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
En fecha 09 de Octubre de 2.006, la solicitante promovió pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron las Partes, no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la solicitante promovió las siguientes pruebas:
• La denuncia formulada por ante el Consejo Estadal de la Mujer, en fecha 09-03-2.001: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado fue denunciado por la madre de las niñas por ante ese Organismo. Así se decide.-
• El Acta No.0589 de fecha 19-03-2.001: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el demandado, especialmente en lo referente a la Obligación Alimentaria de sus hijas. Así se decide.-
• Fotocopia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (omitido por disposición de la LOPNA): La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-
• Documento de propiedad del inmueble sobre el que se solicitó y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el mencionado inmueble es propiedad de los Padres de la adolescente ALBA CAROLINA, y de esta manera asegurar la Obligación Alimentaria de la misma. Así se decide.-
El demandado no promovió ninguna prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Con relación a la deuda reclamada por la solicitante de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.550.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas, este Juzgado lo considera improcedente en virtud de que no consta en el Acta No.0589 de fecha 19 de Marzo de 2.006, el monto mensual de dicha Pensión. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ESTHER JULIA PLAZAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-24.783.638, domiciliada en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por disposición de la LOPNA), asistida por la Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.137.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.388, contra el ciudadano JESUS CORREA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.050.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (omitido por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.153.697,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintisiete de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3754 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba Veintisiete de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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