REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA HUÉRFANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.164, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente MARIET ALEJANDRA CONTRERAS HUERFANO.-
PARTE DEMANDADA: HENRY CONTRERAS VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.045, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
Abogado de la parte demandada: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3349.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 06 de Junio de 2.006, por la ciudadana CARMEN ELENA HUÉRFANO RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al Señor HENRY CONTRERAS VILLABONA, a los fines de aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales.-
En fecha 12 de Junio de 2.006, se admite la solicitud y se acuerda la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 03 de Agosto de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 11 de Agosto de 2.006, se realiza el Acto Conciliatorio ofreciendo el Obligado Bs.100.000,00 más Bs.150.000,00 adicionales, lo cual no fue aceptado por la solicitante.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas manifiesta que no está en capacidad económica de aumentar la Pensión de Alimentos y que solicita se mantenga en la cantidad de Bs.100.000,00 mensual y que tiene 6 hijos más que alimentar.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que el monto ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la solicitante. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de facturas de gastos de manutención de la adolescente MARIET ALEJANDRA, las cuales por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar los gastos que realiza la demandante en la satisfacción de las necesidades de su hija. Así se decide.-
Las documentales que rielan a los folios 36 al 50, consignadas por el demandado con el Escrito de Contestación de Demanda relativas a Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, y constancias de estudio se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que tiene otras cargas familiares que atender. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente MARIET ALEJANDRA CONTRERAS HUERFANO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto este Juzgado observa que el Obligado en el Acto Conciliatorio manifiesta que él le da a su hija CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y adicionalmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, lo cual hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta esta última cantidad y en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que ambas partes fijaron el monto de la Obligación Alimentaria, es decir, Octubre de 2.005 hasta el mes de Septiembre de 2.006, dando una variación de 1,146, el cual resulta de dividir el I.P.C. final 591,533 entre el I.P.C. inicial 515,048 que multiplicado por el monto de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.286.500,00) equivalente aproximadamente al 56% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana CARMEN ELENA HUÉRFANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.164, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por disposición der la LOPNA), contra el ciudadano HENRY CONTRERAS VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.045, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (omitido por disposición de la LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.286.500,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente deberá colaborar con el 50% de gastos médicos y medicinas.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cuatro Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, Cuatro de Octubre de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3349-2005, QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO