REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves diecinueve de octubre de dos mil seis.
196º y 147º
EXP. N° 1.486.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ELVIA GRACIELA CARVAJAL PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.022, residenciada en Las Mesas Centro Poblado Mesa Alta, casa N° 184, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija OSIRIS MILENA BAYONA CARVAJAL.
Parte Demandada: JOSÉ ANDREIZON BAYONA YANES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.924, puede ser ubicado en la Empresa “Lacteos San Cristóbal” con sede en El Vigia, Estado Mérida.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.486-2003, aparece demostrado que en fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana ELVIA GRACIELA CARVAJAL PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.022, residenciada en Las Mesas Centro Poblado Mesa Alta, casa N° 184, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de su hija OSIRIS MILENA BAYONA CARVAJAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANDREIZON BAYONA YANES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.924, puede ser ubicado en la Empresa “Lácteos San Cristóbal” con sede en El Vigia, Estado Mérida.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.003, este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº 1.486, a la solicitud y se acordó la citación del demandado para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 03), y notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de Citación al obligado (f.04); se libró oficio Nº 1286-797 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.05); se libró oficio Nº 1286-1.399 al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría (f.06), se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con oficio N° 1286-1406 (folios 07-08).
Al folio 09, corre inserto el contrato de apertura de cuenta de ahorro N° 00070023140010094083 del Banco de Fomento Regional Los Andes.
Al folio 11, corre inserto el oficio N° 1286-1407 de fecha 25-11-2006, librado al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Empresa “Lácteos San Cristóbal” con sede en El Vigia, Estado Mérida.
En fecha 18 de agosto de 2.004, se recibieron las actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSÉ ANDREIZON BAYONA YANES, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 20 al 28).
En fecha 22 de abril de 2006, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual se acordó citar por carteles al obligado JOSÉ ANDREIZON BAYONA YANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 30).
Al folio 31, corre inserto el Cartel de Citación del obligado JOSÉ ANDREIZON BAYONA YANES, folio 31.
Al folio 33, corre inserta la diligencia suscrita por el Secretario Temporal abogado ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MÉNDEZ, en fecha 22 de julio de 2005, donde consta que fijó un cartel de citación en la puerta del Tribunal, dirigido al ciudadano JOSÉ ANDREISON BAYONA YANES.
Que desde el 22 de julio de 2005, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 22 de julio de 2.005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/maco.-
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