REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

EXP. N° 1.922.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DUZ DAY SÁNCHEZ SALÓM, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.343, mayor de edad y hábil, domiciliada en Mesa Alta II, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo CRUZ MANUEL (11 años de edad).
Parte Demandada: CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.063, domiciliado en la Guaira, Estado Vargas, Avenida Soublette, residencias Las Américas, Torre C, piso 7, Apartamento 92, y trabaja en la Empresa COLGATE ubicada en Caracas-Distrito Capital.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 09 de mayo de 2006, la ciudadana DUZ DAY SÁNCHEZ SALÓM, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño CRUZ MANUEL, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó partida de nacimiento original N° 39, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el niño CRUZ MANUEL, nació el 17 de agosto 1995, en el hospital de Colón. (Folio 02).
En fecha 11 de mayo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, libró exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, junto con el oficio N° 1286-625 de fecha 11-05-2006, se libró oficio N° 1286-624 al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Empresa COLGATE, Unidades Móviles de Odontología, Caracas- Distrito Capital, se libro oficio N° 1286-626 de fecha 11-05-2006, al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación. (Folios 03, 04, 05, 06, 07, 08).
Al folio 9, corre inserta la comunicación sin número de fecha 19-06-2006, emanada de la Empresa PEOPLE SUPPORT E.T.T. C.A., suscrita por LUZ MARINA DEL RIO, Ejecutivo de Atención al cliente, junto con la relación de nómina de pago que le corresponde al ciudadano VILLARROEL RINCONES CRUZ MANUEL (Folios 10,11,12,13).
Al folio 14, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual en fecha 21 de junio de 2006, acordó librar oficio a la Empresa COLGATE (PEOPLE SUPPORT E.T.T. C.A.), a los fines de proceder a descontar provisionalmente del sueldo del ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCÓNES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales a partir del mes de JUNIO-2006.
Al folio 15, riela el oficio N° 1286-894 de fecha 21-06-2006, librado al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de proceder a abrir una cuenta de ahorros.
Al folio 16, corre inserta la copia de la libreta de ahorros N° 00070023170010098947, del Banco de Fomento Regional Los Andes.
Al folio 17, corre inserto el oficio N° 1286-938 de fecha 29-06-2006, librado a la ciudadana LUZ MARINA DEL RÍO, Ejecutivo de Atención al Cliente de la Empresa COLGATE (PEOPLE SUPPORT E.T.T. C.A.), con sede en Caracas, donde se le ordena descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales a partir del mes de JUNIO-2006, de la nómina de pago del ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Al folio 21, corre inserta acta de fecha 18-09-2006, mediante la cual se dejo constancia que: “Siendo las doce de la mañana del día de hoy, lunes dieciocho de septiembre de dos mil seis, compareció espontáneamente, por ante este Juzgado, renunciando al lapso de comparecencia, el ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, plenamente identificado en autos, no encontrándose presente en este Despacho la ciudadana DUZ DAY SÁNCHEZ SALOM, en el presente expediente distinguido con el número 1.922. Seguidamente el ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, solicitó el derecho de palabra y concedidole expuso: “Ofrezco para mi hijo CRUZ MANUEL (11) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de septiembre-2006 por pensión alimentaria”. No hubo acto conciliatorio, en consecuencia, se declaró abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) La solicitante consignó partida de nacimiento original N° 39, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el niño CRUZ MANUEL, nació el 17 de agosto 1995, en el hospital de Colón, que es hijo de CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y de DUZ DAY SÁNCHEZ SALOM. (Folio 02), por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Al folio 22, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual expuso: “La presente tiene como finalidad, entregar documentos para informarles que ante este Despacho se me fue citado para fijar pensión alimenticia de mi niño menor de edad CRUZ MANUEL VILLARROEL S. El cual se me esta descontando de forma directa en mi nomina la cantidad de Bs 150.000,oo, el cual no puedo yo pagar; asimismo yo le ofrezco la cantidad de Bs 50.000,oo por concepto de pensión alimentaria. Dejo las partidas de nacimientos de mis otros dos hijos, carta de trabajo con sueldo y documento de arrendamiento de alquiler, copia de mi cédula de identidad sin más a que hacer referencia. Atte. C. MANUEL VILLARROEL R.
a.) Al folio 22 y su vuelto, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, signada con el N° V-6.888.063.
b.) Recibo de pago del periodo desde: 16-07-2006 hasta 31-07-2006, del trabajador VILLARROEL RINCONES CRUZ MANUEL, Departamento PEOPLE SUPPORT ETT. (Folio 23).
c.) Constancia de trabajo de la Empresa PEOPLE SUPPORT E.T.T. C.A., donde se hace constar que el ciudadano VILLARROEL CRUZ MANUEL, trabaja para dicha empresa como contratado temporal, asignado a COLGATE-PALMOLIVE, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE LA UNIDAD MOVIL, desde el 08-11-2004 hasta la presente fecha, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 650.000,oo). (Folio 24).
d.) Fotocopia de la partida de nacimiento N° 39, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el niño CRUZ MANUEL, nació el 17 de agosto 1995, en el hospital de Colón, que es hijo de CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y de DUZ DAY SÁNCHEZ SALOM. (Folio 25).
e.) Copia del acta de nacimiento N° 1.872, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital, donde hace constar que 13 de septiembre de 2000, nació el niño JESÚS MANUEL, que es hijo de CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y TERESA DE JESÚS JÍMENEZ DE VILLARROEL. (Folio 26).
f.) Copia simple de recibo de cobro (pago de arrendamiento), a nombre de DA GRACA MARÍA RIF. C.I.V-6.338.928, inmueble. Apartamento 81-C, piso 16, Residencias Las Américas, Maiquetía, Estado Vargas, por la cantidad de Bs 360.000,oo. (Folio 27).
g.) Copia simple del contrato de Arrendamiento privado, de Inversiones Nicolev, C.A., Gestiones Inmobiliarias, suscrito por. OSCAR JOSÉ MARIN ARMAS, quien es el Arrendador y la ciudadana MARIA ELIZABETH GRACA GONCALVES, quien es el Arrendatario. (Folios 28-29).
Con relación al contrato de arrendamiento y al recibo de cobro del mismo no se admiten porque están a nombre de otra persona.
h.) En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibieron las actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, donde consta que fue citado el día 10 de agosto de 2006, a las 10:30 de la mañana. (Folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37).
3.) Al folio 38, corre inserta el acta levantada por este Tribunal, mediante la cual dice lo siguiente: “En el día de hoy, martes veintiséis de septiembre de dos mil seis, siendo las once y treinta minutos de la mañana, compareció espontáneamente por ante este Juzgado la ciudadana DUZ DAY SÁNCHEZ SALOM, plenamente identificada en autos, quien solicitó el derecho de palabra y concediéndole expuso: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo CRUZ MANUEL (11), razón por la cual ratifico la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales. Es todo”.
4.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la comunicación sin número de fecha 19-06-2006, emanada de la Empresa PEOPLE SUPPORT E.T.T. C.A., suscrita por LUZ MARINA DEL RIO, Ejecutivo de Atención al cliente, el salario devengado por el ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, que textualmente dice lo siguiente. “Por medio de la presente le hacemos llegar el reporte de ingresos mensuales del trabajador CRUZ MANUEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 6.888.063, quien labora con nosotros desde el día 08-11-2004. Este trabajador percibe un salario básico mensual de bolívares seiscientos cincuenta mil con 00/100 céntimos (Bs 650.000,oo) y goza de los beneficios de acuerdo a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket) mensual y además cuenta con una póliza de HCM con la empresa Sanitas. El detalle de las deducciones de este trabajador desde su fecha de ingreso se encuentra anexo”, que corre inserta al folio 9, junto con la relación de nómina de pago que le corresponde al ciudadano VILLARROEL RINCONES CRUZ MANUEL, (Folios 10, 11, 12,13).
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DUZ DAY SÁNCHEZ SALÓM, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.343, mayor de edad y hábil, domiciliada en Mesa Alta II, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.063, domiciliado en la Guaira, Estado Vargas, Avenida Soublette, residencias Las Américas, Torre C, piso 7, Apartamento 92, y trabaja en la Empresa COLGATE ubicada en Caracas-Distrito Capital. debe pagar para su hijo CRUZ MANUEL (11 años de edad), la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de OCTUBRE-2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hijo, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Librar oficio a la ciudadana LUZ MARINA DEL RÍO, Ejecutivo de Atención al Cliente de la Empresa COLGATE (PEOPLE SUPPORT E.T.T. C.A.), con sede en Caracas, donde se le ordena descontar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000,oo) mensuales a partir del mes de OCTUBRE-2006, de la nómina de pago del ciudadano CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-