REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVÍA
REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA FRÍA, viernes veinte de octubre de dos mil seis.
196° y 147°
El tribunal deja constancia que siendo las diez y treinta minutos de la mañana, del día de hoy 20-10-2006, día y hora para que comparecieran los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE BARRIENTOS e ISIDRO GONZÁLEZ BRICEÑO, para el ACTO CONCILIATORIO, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la adolescente MAYDEELEN DALYUSKA BARRIENTOS VARELA, se hizo el anuncio correspondiente, no comparecieron ninguna de las partes; asimismo observa este Juzgado que al folio 8 del presente expediente, en fecha 19 de octubre de 2006, compareció espontáneamente el ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.846, asistido por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.133, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.855, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto en fecha cinco (5) de octubre del 2006, fue admitida la solicitud de obligación alimentaria a favor de la ciudadana MAYDEELEN DALYUSKA BARRIENTOS VARELA, cédula de identidad N° 20.369.718, representada por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE BARRIENTOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 9.358.860, con el carácter de ser la madre de la ya prenombrada adolescente, quien presenta una partida de nacimiento N° 239 en la que se puede evidenciar ciudadano Juez que en ningún momento aparezco reconociendo como mi hija, es por esta razón que solicito que sea desestimada la presente solicitud de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente MAYDEELEN DALYUSKA BARRIENTOS VARELA, por cuanto no es mi hija. No expuso más”. (Folio 08). En consecuencia, este Juzgado vista la diligencia anterior descrita por el ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ BRICEÑO, y en atención a: Si bien es cierto, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (el subrayado es del Tribunal), no es menos cierto, que el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (negritas y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, expresan los artículos 211 y 214 del Código Civil, lo siguiente: ARTÍCULO 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (el resaltado es del Tribunal).
Por otra parte, es importante traer al presente auto, parte de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social. Sentencia del 01-06-2000. Ponente: Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 99-278, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L.O.P.N.A., contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, la cual entre otras cosas, dice: “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes... ...si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe...” (el resaltado es del Tribunal).
Por lo tanto este Juzgado desestima la presente solicitud de Obligación alimentaria, por cuanto la oposición versa sobre la no admisión de la paternidad, por lo cual se ordena archivar el presente expediente.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/maco.-