REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes veinte de octubre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 16/10/2006, por los ciudadanos JOSE MICHELL RICO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.315, de profesión y oficio Militar activo del Ejército, domiciliado en Las Margaritas de Táriba, sector F, vereda 3, casa F-20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y LISDAY YULIET GUZMAN VANEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.915, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº 0-32, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; actuando con el carácter de padres del niño ANGEL JOSUE RICO GUZMAN (03 meses de edad) quienes en presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, mediante el cual realizan un convenimiento con respecto a la Obligación Alimentaria que dará el ciudadano JOSE MICHELL RICO BOADA a su hijo, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 1.992-2006 en el Libro L-13. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, 4 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m., comparecen por ante este Despacho Fiscal, previa citación, los ciudadanos: GUZMAN VANEGAS LISDAY YULIET, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-17.083.915, de profesión u oficio, estudiante, residenciada en: el Municipio García de Hevia, La Fría, barrio 1º de mayo, casa Nº 0-32, teléfono 0277-4146429, del Estado Táchira, y RICO BOADA JOSE MICHELL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-12.294.315, de profesión u oficio Militar activo del Ejército Libertador de Venezuela, residenciado en: Las margaritas de Táriba, sector F, vereda 3, casa F-20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 5141488, padres del niño ANGEL JOSUE RICO GUZMAN, de tres (03) meses de edad, quienes en presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, fueron atendidos y orientados en relación a solicitud de Obligación Alimentaria, llegando las partes al siguiente acuerdo: El ciudadano RICO BOADA JOSE MICHELL, reconoce en este acto que el niño ANGEL JOSUE es su hijo y se compromete a continuar aportando por la Obligación Alimentaria la cantidad de ciento veinte mil (120.000,oo bs.) bolívares mensuales, que serán depositados en la cuenta que el Tribunal del municipio ordene apertura para tal fin, y por los gastos extras; en época navideña, el padre se compromete a comprarle los estrenos al niño con calzado, que la mamá escogerá en el lugar que el padre le indique, asimismo, el padre se compromete a comprarle varias mudas en la temporada de agosto-septiembre mientras comience el niño a estudiar, ya que está en crecimiento y requiere permanentemente ropa. Con respecto a los gastos médicos y medicina que no pueda cubrir el seguro militar, serán compartidos el 50% cada uno de los padres. Convinieron de igual forma, en que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje de los siguientes artículos que se transcriben a continuación: “el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante. En estos convenios, debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño y del Adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Y yo, GUZMAN VANEGAS LISDAY YULIET, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Es todo. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana LISDAY YULIET GUZMAN VANEGAS, cuyo beneficiario es el niño ANGEL JOSUÉ. Asimismo, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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