REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
SOLICITANTE: WENDY ADRIANA AVELLANEDA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.437.570, domiciliada en Rubio Estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: IRAIMA C. ALARCÓN Y ARELYS VERÓNICA REY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 9.461.860 y V.- 11.110.301, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.888 y Nº 85.395.
OBLIGADO: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.037.847, domiciliado en la calle 7. Nº 4-55. Barrio La Palmita. Rubio. Municipio Junín.
BENEFICIARIO: DANIEL FRANCISCO DELGADO AVELLANEDA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2559-06.
En fecha 02 de Agosto de 2006, (fl. 01 al 04), la ciudadana: WENDY ADRIANA AVELLANEDA REY, mediante escrito presentado solicita al Tribunal se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: DANIEL FRANCISCO DELGADO AVELLANEDA, por la cantidad de Bs. 250.000,00 mensual, así como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre. Así mismo solicitó que cancele de forma inmediata la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cuotas atrasadas. Anexó: Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante; Partida de Nacimiento Nº 1217, a nombre de DANIEL FRANCISCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín de fecha 03 de abril de 2006.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006 (fl. 05), el Tribunal admite la presente demanda, y acuerda la citación del Ciudadano: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO, y notificándose a la Fiscalia Especializada Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le hizo entrega de
la Boleta de Citación al Alguacil del Despacho encargado de practicarla. En la misma fecha se libró el oficio Nº 3170-928, dirigido a la Fiscalia.
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2006 (fl. 08), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO.
En fecha 26 de Septiembre de 2006 (fl. 10), siendo la fecha y hora fijada, se celebró Acto Conciliatorio con presencia de las partes, donde se le da el derecho de palabra al obligado quien expuso: “Que ofrece como Pensión de Alimentos para su hijo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), así mismo me opongo al cobro de lo solicitado como pensiones atrasadas por cuanto no está acorde, por cuanto él le a cancelado en varias oportunidades gastos, lo cual demostrará en el lapso probatorio.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó: “Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, que solicita por lo menos la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), y ratifico la solicitud del cobro de las pensiones de alimentos atrasadas”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
En fecha 03 de octubre de 2006 (fl. 12), el ciudadano: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO, promueve escrito de pruebas. Anexó: Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad; Constancia del Sueldo devengado por el Obligado, expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L de fecha 02 de octubre de 2006; Movimiento de efectivo mensual emitido por la Lic. Lilian M. Alvarado C; Constancias expedidas por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L de fecha 29 de Septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006; Constancia emanada por la Ciudadana: BETTY RAQUEL GUERRA GÓMEZ, de fecha 02 de octubre de 2006, en donde manifiesta vivir en concubinato con el ciudadano: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO; Referencia expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L de fecha 02 de Octubre de 2006; Constancia expedida por la Ciudadana: ISABEL PARADA VIUDA DE OCHOA, de fecha 02 de octubre de 2006; Facturas Varias.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006 (fl. 27), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte obligada.
En fecha 10 de octubre de 2006 (fl. 28), la ciudadana: WENDY ADRIANA AVELLANEDA REY, otorga Poder Apud-Acta, a las Abogadas IRAIMA C. ALARCÓN y VERÓNICA REY.
Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006 (fl. 29), la ciudadana: WENDY ADRIANA AVELLANDEA REY, acepta el ofrecimiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como Pensión de Alimentos y pide al Tribunal fije las Cuotas Extraordinarias y se pronuncie sobre las pensiones atrasadas y su forma de pago.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada tomándose como indicios: Constancia del Sueldo devengado por el Obligado, expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L de fecha 02 de octubre de 2006; Movimiento de efectivo mensual emitido por la Lic. Lilian M. Alvarado C; Constancias expedidas por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L de fecha 29 de Septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006; Constancia emanada por la Ciudadana: BETTY RAQUEL GUERRA GÓMEZ, de fecha 02 de octubre de 2006, en donde manifiesta vivir en concubinato con el ciudadano: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO; Referencia expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L de fecha 02 de Octubre de 2006; Constancia expedida por la Ciudadana: ISABEL PARADA VIUDA DE OCHOA, de fecha 02 de octubre de 2006; Facturas Varias, las cuales fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y el beneficiario de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, así mismo en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de la Obligación Alimentaria, acuerda fijar una pensión mensual en un Veintinueve punto Veintiocho (29.28%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) aporte estos fuera de la Pensión mensual fijada. Así mismo este
Tribunal fija por concepto de Cuotas Atrasadas, el pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), descontadas en 12 cuotas mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensual. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: WENDY ADRIANA AVELLANDEA REY, actuando en su carácter de madre del niño: DANIEL FRANCISCO DELGADO AVELLANEDA, en contra del Ciudadano: JEANN FRANCISCO DELGADO CASTILLO.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como Obligación Alimentaria un Veintinueve punto Veintiocho (29.28%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) aporte estos fuera de la Pensión mensual fijada; cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: WENDY ADRIANA AVELLANDEA REY, actuando en su carácter de madre del niño: DANIEL FRANCISCO DELGADO AVELLANEDA y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre del mismo.
TERCERO: Se ordena al obligado el pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), descontadas en 12 cuotas mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensual, por concepto de Cuotas Atrasadas.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se insta a la parte solicitante a que aperture Cuenta de Ahorros en Banfoandes a los fines de que se realicen los descuentos acordados en la presente decisión.
SEXTO: La presente fijación de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal
Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
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