REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
SOLICITANTE: MARYURI COROMOTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.863.061, domiciliada en El Km. 5. Vía Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSÉ LUIS COLEGIO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.985.104, domiciliado en Edificio Tocome. Piso 3. Avenida Francisco de Miranda. Los Cortijos de Lourdes. (al lado del verigo premier vernet). Caracas. Distrito Capital.
BENEFICIARIA: NAILETH MAYERLIN y ESKARLY COROMOTO COLEGIO SUÁREZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2434-06.
En fecha 22 de Marzo de 2006, (fl. 01 al 06), la ciudadana: MARYURI COROMOTO SUAREZ, mediante solicitud pide al Tribunal se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de las niñas: NAILETH MAYERLIN y ESKARLY COROMOTO COLEGIO SUÁREZ, por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual, así como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre. Anexó: Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante; Fotocopia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 293 de fecha 01 de Abril de 2005, a nombre de NAILETH MAYERLIN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín y Constancia de Nacimiento Nº 1358720, de fecha 16 de Abril de 2.005, a nombre de ESKARLY COROMOTO, Expedida por la Maternidad Concepción Palacios Distrito Capital.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006 (fl. 07), el Tribunal admite la presente demanda, y acuerda la citación del Ciudadano: JOSE LUIS COLEGIO PEREZ, mediante boleta y exhorto comisorio de Citación dirigido al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificándose a la Fiscalia Especializada Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se remitió el exhorto correspondiente junto con la Boleta de Citación al Juzgado anteriormente señalado encargado de practicarla. En la misma fecha se libró los oficios Nros. 3170-351, dirigido a la Fiscalia y 3170-350 remitiendo el exhorto.
Se recibió en fecha 18 de Septiembre de 2.006, (fl. 17 al 23) el exhorto comisorio con su respectivo resultas el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 28 de Septiembre de 2006 (fl. 24), siendo la fecha y hora fijada, se celebró Acto Conciliatorio sin que ninguna de las partes hicieran presencia, declarándose desierto el acto, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
El Tribunal para decidir observa que en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de las beneficiarias reclamantes de la Obligación Alimentaria, acuerda fijar una pensión mensual en un Veinticuatro (24%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: MARYURI COROMOTO SUÁREZ, actuando en beneficio de las Niñas: NAILETH MAYERLIN y ESKARLY COROMOTO COLEGIO SUÁREZ, por parte del Ciudadano: JOSÉ LUIS COLEGIO PÉREZ.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como Obligación Alimentaria un Veinticuatro (24%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se insta a la parte solicitante a que aperture Cuenta de Ahorros en Banfoandes a los fines de que se realicen los depósitos acordados en la presente decisión.
QUINTO: La presente fijación de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal
Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
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