REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.033.963, domiciliada en La Colina, vía principal de Bramón. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: JESÚS MARÍA GARZÓN CORONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.654.188, quien actualmente labora en el Hipermercado Garzón de San Cristóbal.
BENEFICIARIO: ANDY ANTUAN GARZON ESPINEL.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2536-06.

En fecha 10 de julio de 2006, (fl. 01), la ciudadana: ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL, mediante solicitud realizada pide al Tribunal se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: ANDY ANTUAN GARZON ESPINEL, por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensual, así como Cuota Extraordinaria en el mes de Diciembre. Anexó: Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante; Fotocopia Simple del Acta de Nacimiento Nº 374, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal.
Por auto de fecha 14 de julio de 2006 (fl. 04), el Tribunal admite la presente demanda, y acuerda la citación del Ciudadano: JESÚS MARÍA GARZÓN CORONEL, y notificándose a la Fiscalia Especializada Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la practica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 3170-813 y 3170-814, dirigidos al Juzgado Comisionado y a la Fiscalia, en su orden.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 (fl. 09) se celebró Acto Conciliatorio con presencia de las partes, renunciando a los lapsos establecidos para la
comparecencia, donde se le da el derecho de palabra al obligado quien expuso: “Que no está de acuerdo con lo solicitado por la demandante, por cuanto el niño ANDY ANTUAN, no es mi hijo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó: “Que el tiene que cumplir con la pensión de alimentos, porque nosotros estamos legalmente casados y el es su hijo”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (fl. 10), la ciudadana: ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL, consigna en Fotocopia Simple de: Acta de Nacimiento Nº 62667, de fecha 24 de agosto de 2005; Boleta de Matrimonio expedida por la Junta Parroquial de Bramón de la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 21 de mayo de 2005; Acta de Matrimonio Nº 16 de fecha 16 de mayo de 2006, entre los ciudadanos: JESÚS MARÍA GARZÓN y ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL, expedida por la Junta Parroquial de Bramón.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (fl. 14), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante dándole el mérito favorable a Fotocopia Simple de: Acta de Nacimiento Nº 62667, de fecha 24 de agosto de 2005; Boleta de Matrimonio expedida por la Junta Parroquial de Bramón de la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 21 de mayo de 2005; Acta de Matrimonio Nº 16 de fecha 16 de mayo de 2006, entre los ciudadanos: JESÚS MARÍA GARZÓN y ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL, expedida por la Junta Parroquial de Bramón., por ser emanados por organismos públicos;.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y el beneficiario de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, así mismo en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de la Obligación Alimentaria, acuerda fijar una pensión mensual en un Veintinueve punto Veintiocho (29.28%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de
Diciembre se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL, actuando en su carácter de madre del niño: ANDY ANTUAN GARZON ESPINEL, en contra del Ciudadano: JESÚS MARÍA GARZÓN CORONEL.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como Obligación Alimentaria un Veintinueve punto Veintiocho (29.28%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada; cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: ANDRY KARINA ESPINEL RANGEL en beneficio del niño: ANDY ANTUAN GARZON ESPINEL y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre del mismo.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se insta a la parte solicitante a que aperture Cuenta de Ahorros en Banfoandes a los fines de que se realicen los descuentos acordados en la presente decisión.
QUINTO: La presente fijación de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cinco días del mes de Octubre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.