REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 23 de Octubre de 2006
PARTE DEMANDADA: MARIA HORTENCIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.019.494, y domiciliada en la Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: NESTOR FAJARDO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.159.720, con domicilio en la Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño Néstor Alveiro Fajardo García.
EXPEDIENTE N° 454/2006
MOTIVO DE LA CAUSA: Homologación de acto conciliatorio.
I PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió solicitud de parte del ciudadano Néstor Fajardo Barajas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.159.729, en la cual hace ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de su hijo el niño Néstor Alveiro Fajardo García, y pide se cite a la ciudadana María Hortensia García, madre del niño para que realicen el acto conciliatorio y fijen la cuota mensual.
Riela al folio dos (02) que en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la pretensión, en vista de que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Acuerda librar boletas de citación a la demandada, librar telegrama al Fiscal Especializado de protección. Se cumplió lo ordenado y se entregó boleta de citación al alguacil para su práctica, se libró telegrama N° 3200/489.
En fecha 19 de octubre de 2006, se presentaron voluntariamente y se dieron por citados los ciudadanos Néstor Fajardo Barajas y María Hortensia García, y firmaron convenio de obligación alimentaria. El acuerdo, en lo que a obligación alimentaria se refiere, contiene las siguientes cláusulas: Primero: el padre del niño aportará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño en alimentos, medicinas cuando se amerite, útiles personales y ropa, quedando obligado a consignar ante este Despacho las facturas que demuestren el cumplimiento de la obligación. Ambas partes suscribieron el acta en señal de conformidad.
II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Néstor Alveiro acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente al niño. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos MARIA HORTENCIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.019.494, y NESTOR FAJARDO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.159.720, para fijar la obligación alimentaria en beneficio del niño Néstor Alveiro, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintitrés días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado N° 3200/_____.
La Secretaria Temporal, Exp. N° 454-2006
23-10-2006
YCDZ/bmu
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